La Corte Suprema define competencia territorial en proceso ejecutivo contra entidad pública
Proviene de: Sentencias
10 de octubre de 2025 10:41:21
Contexto y Tribunal competente
La providencia corresponde a un auto dictado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, instancia encargada de resolver conflictos de competencia entre diferentes juzgados. El conflicto se generó entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) y el Juzgado Setenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en relación con la tramitación de un proceso ejecutivo singular iniciado por una entidad financiera pública contra un ciudadano.
Antecedentes fácticos y procesales
La entidad demandante promovió una demanda ejecutiva solicitando el libramiento de mandamiento de pago por una obligación respaldada en un pagaré, eligiendo como sede para el proceso el domicilio del demandado, ubicado en Palmira. Sin embargo, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira rechazó la demanda por incompetencia, argumentando que al tratarse de una entidad pública debía privilegiarse el domicilio de esta, en Bogotá, y remitió el expediente a los juzgados de Pequeñas Causas de dicha ciudad.
Por su parte, el Juzgado Setenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá también se declaró incompetente para conocer el proceso, señalando que el actor tiene la facultad de escoger entre el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación, y que en este caso la demanda fue presentada en Palmira, que corresponde al lugar de cumplimiento y domicilio de la sucursal involucrada.
Consideraciones jurídicas de la Corte Suprema
La Sala recordó que la competencia territorial en procesos contenciosos, según el artículo 28 del Código General del Proceso, se determina principalmente por el domicilio del demandado, salvo disposiciones legales en contrario. En los procesos que involucran títulos ejecutivos, también es competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.
No obstante, cuando una entidad pública es parte del proceso, el numeral 10º del artículo 28 establece que la competencia es privativa del juez del domicilio de dicha entidad. Además, el numeral 5º prevé que la competencia puede extenderse al domicilio de sucursales o agencias cuando se trate de asuntos vinculados a ellas.
La Corte enfatizó que, en este caso, la entidad financiera pública actora es una sociedad de economía mixta sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en Bogotá y sucursal en Palmira. Por lo tanto, la competencia territorial puede recaer en el juez del domicilio principal o en el del lugar de la sucursal involucrada en la controversia.
Decisión final
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró competente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira para conocer el proceso ejecutivo. Ordenó notificar esta decisión al juzgado de Bogotá y remitir el expediente a la sede competente.
Esta providencia reafirma la importancia de aplicar las reglas de competencia territorial con base en la naturaleza del demandante, el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación, especialmente cuando se trata de entidades públicas con múltiples domicilios o sucursales.
La resolución contribuye a consolidar criterios claros que evitan dilaciones procesales derivadas de conflictos de competencia, asegurando una administración de justicia más eficiente y adecuada.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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