Consejo de Estado define competencia territorial en conflicto entre juzgados administrativos por liquidación de aportes a la seguridad social
Proviene de: Sentencias
22 de octubre de 2025 11:57:3
Contexto y antecedentes del conflicto
El conflicto negativo de competencia se originó tras la presentación de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dos resoluciones emitidas por la UGPP. Estas resoluciones corresponden a una liquidación oficial por presuntas inexactitudes en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI) correspondientes a varios períodos del año 2020, así como a la resolución de un recurso de reconsideración.
Inicialmente, la demanda fue asignada al Juzgado Administrativo de Bogotá, el cual inadmitió la demanda para corregir ciertos aspectos formales y luego declaró su falta de competencia territorial. Este juzgado argumentó que, conforme al artículo 156-7 del CPACA, la competencia debía determinarse por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración tributaria, y dado que el domicilio fiscal del demandante se encontraba en el circuito judicial de Medellín, la competencia correspondía a esa jurisdicción.
Por otro lado, el Juzgado Administrativo de Medellín, al asumir el caso, decidió abstenerse de conocerlo, fundamentando su decisión en la misma norma pero interpretando que la competencia correspondía al juzgado de Bogotá, ya que la liquidación cuestionada fue practicada en esa ciudad. En consecuencia, promovió el conflicto negativo de competencia y remitió el proceso al Consejo de Estado para su decisión.
Consideraciones jurídicas de la Sala Unitaria
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con base en el artículo 158 del CPACA, asumió la competencia para resolver este conflicto entre juzgados administrativos. El análisis central se concentró en determinar cuál es la regla aplicable para establecer la competencia territorial en este tipo de procesos.
El numeral 7 del artículo 156 del CPACA establece que en los asuntos relacionados con impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia territorial se determina por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración tributaria, cuando esta sea procedente, y en caso contrario, por el lugar donde se practicó la liquidación.
Dado que el caso versa sobre una contribución parafiscal —específicamente aportes al Sistema de Seguridad Social Integral— la Sala concluyó que es aplicable la primera regla, es decir, la competencia corresponde al lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración. En este sentido, el domicilio fiscal registrado en el Registro Único Tributario (RUT) señala el circuito judicial de Medellín como competente.
Decisión y efectos procesales
En consecuencia, el Consejo de Estado resolvió que el Juzgado Administrativo del circuito judicial de Medellín es competente para conocer y decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones de la UGPP. Además, ordenó remitir el expediente a dicho juzgado y comunicar la decisión al juzgado de Bogotá.
Finalmente, la providencia establece que contra esta decisión no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 243A del CPACA.
Este pronunciamiento clarifica la aplicación de las normas sobre competencia territorial en procesos tributarios y parafiscales, en particular cuando existen discrepancias entre las autoridades judiciales, garantizando así la correcta administración de justicia en materia contencioso-administrativa.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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