Contexto y naturaleza de la decisión
El Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, profirió un auto interlocutorio el 15 de octubre de 2025, en el marco de un medio de control dirigido a proteger derechos e intereses colectivos. La providencia determina la falta de competencia de este alto tribunal para conocer la acción popular promovida contra un municipio, ordenando la remisión del proceso a la instancia judicial adecuada.
Antecedentes fácticos y procesales
El proceso fue instaurado mediante una acción popular que cuestionaba la presunta vulneración del derecho colectivo a la libre competencia económica, derivada de la supuesta omisión del municipio en el control de la operación de mototaxis dentro de su jurisdicción. La acción se presentó ante el Consejo de Estado, quien debía inicialmente evaluar su competencia para conocer del caso.
Fundamentos jurídicos y consideraciones de la providencia
La providencia analiza la competencia judicial de conformidad con la Ley 472 de 1998, que regula el ejercicio de las acciones populares y de grupo en Colombia, en especial sus artículos 15, 16 y 44.
- El artículo 15 establece que la jurisdicción contencioso administrativa conocerá las acciones populares originadas en actos u omisiones de entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones administrativas. En casos distintos, la competencia será de la jurisdicción ordinaria civil.
- El artículo 16 determina que en primera instancia conocerán estas acciones los jueces administrativos y civiles de circuito, mientras que la segunda instancia corresponderá a la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del tribunal de distrito judicial respectivo.
- El artículo 44 señala que para aspectos no regulados se aplicarán las disposiciones del Código General del Proceso o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según corresponda.
Adicionalmente, el numeral 10 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que los juzgados administrativos conocen, en primera instancia, de la protección de derechos e intereses colectivos contra autoridades territoriales o personas que desempeñen funciones administrativas en dichos niveles.
En este caso, la competencia territorial recae en los juzgados administrativos del circuito judicial de Medellín, conforme al Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020, que organiza la jurisdicción contencioso administrativa en Colombia y define los municipios bajo cada circuito, incluyendo el municipio demandado.
Por lo tanto, la Sala concluye que el Consejo de Estado no es competente para conocer de la acción popular y ordena remitir el expediente a los juzgados administrativos competentes.
Disposiciones finales
En consecuencia, el Consejo de Estado resolvió:
- Declarar la falta de competencia para conocer la acción popular contra el municipio en cuestión.
- Ordenar la remisión del expediente a los juzgados administrativos competentes de Medellín para que conozcan del asunto.
Esta decisión reafirma la importancia de respetar la distribución legal de competencias en materia de protección de derechos colectivos, garantizando que los procesos se ventilen ante las autoridades judiciales adecuadas conforme a la ley, y contribuye a la correcta administración de justicia en Colombia.