Contexto y naturaleza de la providencia
El Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, emitió un auto el 21 de octubre de 2025, en segunda instancia, mediante el cual resolvió un recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil. El recurso se dirigía contra el auto de 26 de septiembre de 2025 que admitió la demanda presentada contra la Registraduría. La demanda solicita la nulidad total de la Resolución que convocó a una consulta popular para la constitución del Área Metropolitana denominada "Valle de San Nicolás" en varios municipios del Departamento de Antioquia.
Antecedentes fácticos y procesales
Los demandantes ejercieron el control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, impugnando la mencionada resolución expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Previamente, se había presentado una demanda idéntica que fue rechazada mediante un auto de agosto de 2025 por el magistrado sustanciador de ese proceso. La apoderada de la Registraduría argumentó que la admisión de esta nueva demanda vulnera garantías fundamentales como la seguridad jurídica y el debido proceso, además de los principios de economía procesal y celeridad, al generar procesos repetitivos sin fundamento. También invocó la aplicación de la cosa juzgada por identidad de partes, causa y objeto.
Consideraciones jurídicas
El despacho confirmó su competencia para resolver el recurso de reposición conforme al artículo 125, numeral 3º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y acogió lo dispuesto en los artículos 242 del CPACA y 318 del Código General del Proceso (CGP) respecto a la procedencia, contenido y oportunidad del recurso.
En cuanto al fondo, el magistrado ponente explicó que la cosa juzgada es un instituto procesal que impide que asuntos decididos en sentencia ejecutoriada vuelvan a ser ventilados entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y causa petendi. Esta institución se encuentra regulada en el artículo 189 del CPACA y en el artículo 303 del CGP, que establecen la necesidad de identidad en tres elementos: partes, objeto y causa petendi.
Sin embargo, el auto que rechazó la demanda anterior no produjo efectos de cosa juzgada porque no configuró la litis, al no haberse notificado una decisión admisoria de la demanda que dé inicio a la controversia procesal. La doctrina y la Corte Constitucional reconocen que ciertos autos interlocutorios pueden tener fuerza de sentencia cuando ponen fin al proceso, pero el rechazo de una demanda no es uno de esos casos.
Por tanto, no se configura la cosa juzgada para impedir la admisión y trámite del nuevo proceso. Asimismo, el despacho aclaró que la posición adoptada en el auto anterior fue reevaluada en una sentencia posterior de junio de 2025, relacionada con la judicialización de un acto similar de convocatoria a consulta popular para otra Área Metropolitana.
Decisión final
El Consejo de Estado decidió:
- No acceder al recurso de reposición interpuesto contra el auto que admitió la demanda.
- Reconocer personería a la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil para actuar en el proceso.
- Advertir que contra esta decisión no procede recurso ordinario alguno.
Esta providencia reafirma la importancia de distinguir entre el rechazo de una demanda y la sentencia definitiva para efectos de cosa juzgada, garantizando el acceso a la justicia y el debido trámite de las acciones judiciales en materia contencioso administrativa. De esta forma, se protege el derecho de los ciudadanos a controvertir actos administrativos que consideren lesivos, fortaleciendo la transparencia y legalidad en procesos de participación ciudadana como la convocatoria a consultas populares para la creación de Áreas Metropolitanas.