Contexto y naturaleza de la providencia
La Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 19 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Este auto había rechazado la demanda presentada por una unión temporal dedicada a servicios de vigilancia y seguridad privada contra la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá. La demanda solicitaba la nulidad y restablecimiento del derecho por la negativa a la devolución de mayores valores pagados por concepto de estampillas distritales (Universidad Distrital, Pro-Cultura y Pro Adulto Mayor).
Antecedentes fácticos y procesales
El 21 de mayo de 2025, la unión temporal presentó demanda contra la Secretaría Distrital de Hacienda, solicitando:
- La nulidad de dos actos administrativos (un oficio y un concepto) emitidos por la Alcaldía de Bogotá que negaban la devolución solicitada.
- La orden para que se procediera con la devolución de más de quinientos catorce millones de pesos.
- El reconocimiento de intereses corrientes y moratorios o, en su defecto, la indexación del capital.
- El pago de costas y agencias en derecho.
El juzgado de primera instancia rechazó la demanda argumentando que los actos cuestionados no resolvían de fondo la solicitud de devolución y, por tanto, eran actos de trámite no susceptibles de control judicial según el artículo 169, causal 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que los actos en cuestión eran decisiones de fondo, concretas y negativas, constitutivas de actos administrativos definitivos susceptibles de control judicial.
Consideraciones jurídicas de la Sala
El Tribunal recordó que, conforme al artículo 43 del CPACA, los actos administrativos se clasifican en definitivos y de trámite. Los actos definitivos resuelven el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación administrativa, generando efectos jurídicos inmediatos y directos para el particular. Por el contrario, los actos de trámite impulsan la actuación pero no la concluyen ni modifican derechos o deberes.
En el caso concreto, se analizaron dos actos:
- El oficio emitido por la Oficina de Gestión de Ingresos de la Secretaría Distrital de Hacienda, que respondió a un derecho de petición informando que se elevaría una consulta para emitir un concepto tributario aclaratorio. La Sala concluyó que este oficio es un acto de trámite, pues no resuelve de fondo la solicitud de devolución ni modifica la situación jurídica de la demandante.
- El concepto jurídico tributario emitido por la Subdirección Jurídico Tributaria de la Secretaría Distrital de Hacienda, que contiene una interpretación general y abstracta sobre la base gravable para liquidar las estampillas distritales. Este concepto es de carácter general y normativo, sin efectos particulares sobre la demandante, por lo que tampoco es susceptible de ser impugnado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala enfatizó que para que un acto administrativo sea demandable en la jurisdicción contenciosa administrativa, debe ser un acto particular, concreto y definitivo, que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas individuales. Los conceptos normativos, al ser generales, pueden ser objeto de control de nulidad, pero sólo si constituyen una modificación o creación de reglas jurídicas obligatorias, lo cual no ocurre en este caso.
Decisión final
Por estas razones, la Sala confirmó el auto que rechazó la demanda por tratarse de actos administrativos no susceptibles de control judicial. La providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas integrantes de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y notificó la decisión conforme al artículo 201 del CPACA.
Esta decisión reafirma los criterios jurisprudenciales sobre la naturaleza y demandas procedentes en materia de actos administrativos, delimitando claramente cuándo un acto es susceptible de control judicial y protegiendo el correcto curso de la función administrativa y judicial. Así, se garantiza la seguridad jurídica y se evita la congestión jurisdiccional por demandas improcedentes contra actos que no afectan directamente derechos o intereses particulares.