Contexto y tribunal competente
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, con sede en Bogotá D.C., emitió el 31 de octubre de 2025 un auto mediante el cual inadmitió la demanda de nulidad electoral presentada contra el Concejo Municipal de Soacha. La providencia corresponde a un proceso de primera instancia dentro del medio de control de nulidad electoral, regulado por el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Antecedentes fácticos y procesales
La demanda cuestiona la legalidad de la resolución No. 297 de agosto 31 de 2020 emitida por la mesa directiva del Concejo Municipal de Soacha. Dicha resolución designó al personero municipal en encargo transitorio y provisional. La parte demandante argumenta que la mesa directiva carece de competencia constitucional, legal y reglamentaria para proveer un cargo de elección popular mediante resolución, y que se excedió el plazo máximo de seis meses para encargos en cargos públicos, al haberse prorrogado el encargo por más de 30 meses mediante resoluciones subsiguientes.
Consideraciones principales de la providencia
El Tribunal determinó inadmitir la demanda por defectos procesales que impiden su trámite, otorgando un plazo de tres días para subsanarlos. Las principales observaciones fueron:
- Falta de constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos demandados, conforme al numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
- Inadecuada identificación de las partes y sus apoderados, ya que el medio de control de nulidad electoral debe dirigirse contra la autoridad con personería jurídica que profirió el acto administrativo y no contra la persona natural a quien afecta la situación jurídica, según el numeral 1º del artículo 162 del CPACA.
- Omisión de indicar el lugar y dirección para notificaciones personales de la parte demandada o su apoderado, incluyendo el canal digital correspondiente, conforme al numeral 7º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021.
El auto recuerda que, de no corregirse estas deficiencias en el término otorgado, la demanda será rechazada de plano, en aplicación del artículo 276 del CPACA.
Implicaciones procesales
Esta providencia es una etapa preliminar dentro del proceso de nulidad electoral. Al inadmitir la demanda, el Tribunal busca garantizar el cumplimiento de requisitos formales indispensables para la correcta administración de justicia y la defensa de los intereses públicos y privados involucrados. La subsanación de estos defectos permitirá que la demanda continúe su trámite y que el Tribunal pueda entrar al estudio de fondo de las pretensiones formuladas.
Marco normativo relevante
- Artículo 139 del CPACA: establece el medio de control de nulidad electoral.
- Artículos 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA): regulan las formalidades de presentación, identificación de partes y notificaciones en procesos administrativos.
- Artículo 276 del CPACA: dispone el rechazo de demandas que no subsanen defectos formales en los plazos señalados.
- Modificación por Ley 2080 de 2021: introduce cambios en los requisitos para notificaciones digitales.
Esta decisión refleja la importancia del rigor formal en los procesos judiciales y administrativos, especialmente en materias electorales, donde la legitimidad y la legalidad de los actos públicos deben ser garantizadas mediante procedimientos claros y respetuosos de las normas vigentes. Así, se fortalece el estado de derecho y la confianza ciudadana en las instituciones.