Contexto y antecedentes del caso
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, analizó el recurso de apelación interpuesto contra un auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá. La demanda fue presentada por un contribuyente contra dos oficios expedidos por la Secretaría de Hacienda Municipal de Zipaquirá.
El primer oficio, fechado el 16 de mayo de 2024, respondió a la presentación de una declaración privada del impuesto predial unificado para el año 2024, rechazando dicha declaración por contener un avalúo considerablemente inferior al avalúo catastral vigente, y sin la aprobación de un perito avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores. El segundo oficio, del 2 de septiembre de 2024, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente, calificándolo como improcedente y considerando que no se cumplían los requisitos para la presentación de la declaración privada.
El Juzgado de primera instancia rechazó la demanda bajo los argumentos de que ambos oficios no constituían actos administrativos definitivos susceptibles de control judicial y que, en todo caso, la acción se encontraba fuera del término de caducidad para su interposición.
Consideraciones jurídicas del Tribunal
El Tribunal destacó que, conforme a los artículos 43 y 169 de la Ley 1437 de 2011, son actos administrativos definitivos aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación administrativa. Solo estos actos pueden ser objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
El Tribunal analizó el contenido de los oficios cuestionados y concluyó que:
- El oficio del 16 de mayo de 2024, al rechazar la declaración privada por no cumplir con la normatividad tributaria, realizó un análisis jurídico y probatorio que modificó la situación jurídica del contribuyente, constituyendo un acto administrativo definitivo.
- El oficio del 2 de septiembre de 2024, aunque denominado como respuesta a un derecho de petición, resolvió de fondo el recurso de reconsideración y puso fin a la vía administrativa, por lo cual también es un acto definitivo susceptible de control judicial.
Además, el Tribunal enfatizó que la contabilización del término de caducidad para presentar la demanda debe iniciarse a partir de la notificación del último acto administrativo que finalizó el procedimiento, en este caso, el oficio del 2 de septiembre de 2024, cuya notificación se realizó el 28 de marzo de 2025. La demanda fue presentada el 25 de julio de 2025, dentro del término legal de cuatro meses previsto en la ley.
Decisión y efectos
En consecuencia, la Sala revocó el auto que rechazó la demanda y ordenó admitirla para su trámite, previa verificación de los demás requisitos legales. Asimismo, se dispuso no imponer condena en costas, dado que no se había trabado la litis en el proceso.
Finalmente, se recordó a las partes la obligación de utilizar la ventanilla virtual para la radicación de memoriales, conforme a las normas vigentes.
Relevancia jurídica
Esta providencia clarifica la naturaleza jurídica de los actos administrativos relacionados con la liquidación y fiscalización del impuesto predial mediante declaración privada, así como la procedencia del recurso de nulidad y restablecimiento del derecho frente a dichos actos. También reafirma el cómputo del término de caducidad desde la notificación del último acto que finaliza la vía administrativa, en concordancia con la Ley 1437 de 2011 y el Estatuto Tributario Municipal de Zipaquirá.
Este pronunciamiento resulta de interés tanto para la administración tributaria como para los contribuyentes, pues delimita los alcances del control judicial en materia tributaria local y garantiza el derecho de defensa dentro de los términos legales establecidos.