Contexto y tribunal competente
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, emitió un auto interlocutorio el pasado 28 de octubre de 2025, en el marco de una acción popular contra el municipio de Gachalá y otros, radicada bajo el expediente número 25899–33-34-001-2015-00207-03. Esta decisión se produce en segunda instancia, tras la sentencia emitida el 30 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que negó las pretensiones planteadas por la personería municipal en primera instancia.
Antecedentes fácticos y procesales
La acción popular fue presentada por la personería municipal contra el municipio de Gachalá y otros sujetos procesales, con el objeto de proteger intereses colectivos. La demanda fue inicialmente negada por el juzgado de primera instancia. En consecuencia, la personería municipal interpuso recurso de apelación manifestando inconformidad con la decisión judicial, argumentando que la sentencia afectaba los intereses colectivos que defiende.
Consideraciones jurídicas de la providencia
El tribunal analizó los presupuestos procesales para admitir el recurso de apelación, basándose en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso (CGP).
- Legitimación e interés para recurrir: Se confirmó la legitimación activa del personero municipal para presentar el recurso, dado que la sentencia fue desfavorable para sus intereses y representa la defensa de los derechos colectivos implicados en el proceso, conforme al artículo 320 del CGP.
- Procedencia del recurso: Se estableció que el recurso de apelación procede contra sentencias de primera instancia, en concordancia con la normativa aplicable, dado que la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Primero Administrativo.
- Oportunidad: Se verificó que el recurso fue presentado dentro del término legal establecido, tomando en cuenta la notificación efectiva de la sentencia y los plazos previstos en el Código General del Proceso y la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.
- Sustanciación y pruebas: Conforme al numeral 1 literal c) del artículo 625 del CGP, el apelante cumplió con precisar los reparos concretos a la sentencia. Además, el tribunal incorporó de oficio un video aportado como prueba en el recurso de apelación, ordenando su traslado a las demás partes para que se pronuncien si lo consideran pertinente, de conformidad con el artículo 110 del CGP, reglamentario para esta jurisdicción por remisión legal.
Disposiciones finales del auto interlocutorio
El tribunal decidió:
- Admitir el recurso de apelación interpuesto por la personería municipal contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
- Incorporar de oficio el video aportado como prueba en el recurso de apelación.
- Ordenar el traslado de esta prueba a los sujetos procesales para que puedan pronunciarse en un término de tres días hábiles.
- Notificar esta providencia al Ministerio Público para que emita concepto dentro del plazo legal.
- Una vez notificado y ejecutoriado el auto, devolver el expediente al despacho para la emisión de la correspondiente sentencia.
La providencia fue firmada electrónicamente, garantizando su autenticidad y validez conforme a la legislación vigente en materia de firma digital.
Este auto interlocutorio representa un avance procesal relevante en el trámite de la acción popular, permitiendo que el recurso de apelación sea estudiado por la segunda instancia, con la incorporación de nuevas pruebas que podrán influir en la decisión definitiva sobre la protección de los intereses colectivos en juego. De esta manera, se fortalece el acceso a la justicia y la defensa de los derechos colectivos en el municipio de Gachalá y la jurisdicción correspondiente.