Providencia y tribunal que profiere la decisión
La sentencia de segunda instancia fue proferida por la Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La providencia resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, de mayo de 2025.
Antecedentes fácticos y procesales
La UGPP emitió una liquidación oficial en abril de 2019, en la que determinó una deuda por mora e inexactitud en el pago de aportes al sistema de seguridad social correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2013, imponiendo además una sanción por inexactitud. Posteriormente, en agosto de 2020, resolvió el recurso de reconsideración presentando una reducción parcial de los valores determinados.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó inicialmente la nulidad total de los actos administrativos mencionados y subsidiariamente la nulidad parcial con solicitud de restablecimiento del derecho, incluida la devolución de aportes pagados indebidamente. Entre los argumentos principales se señalaron errores en la digitación de formatos de nómina, presunción de días no laborados, problemas en la identificación de trabajadores, ajustes sobre personas sin vínculo laboral, y la falta de competencia de los funcionarios de la UGPP para expedir dichos actos.
Consideraciones de la providencia
La Sala analizó varios aspectos:
- Competencia de los funcionarios de la UGPP: Se confirmó que la UGPP cuenta con facultades legales para adelantar la fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones parafiscales, así como para emitir requerimientos, liquidaciones oficiales y resolver recursos de reconsideración, conforme a las leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012 y sus decretos reglamentarios.
- Caducidad de la facultad fiscalizadora y firmeza de las declaraciones: Se declaró la firmeza de las autoliquidaciones correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2013 por haberse cumplido el término de caducidad de cinco años para la actuación fiscalizadora, contado desde la fecha en que el aportante debía declarar y no lo hizo correctamente, conforme al artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por lo tanto, la UGPP carece de competencia para revisar esos periodos.
- Error de digitación y ajuste del Ingreso Base de Cotización (IBC): En relación con los registros correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2013, la Sala ordenó la reliquidación del IBC para ciertos trabajadores, tomando en cuenta la información contable aportada por la demandante, debido a inconsistencias detectadas en la digitación y en el cálculo inicial de la UGPP.
- Devolución de aportes: En atención a la nulidad parcial declarada y conforme al artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, se ordenó a la UGPP realizar el procedimiento correspondiente para la devolución de las sumas pagadas indebidamente, previa verificación de los pagos realizados por la parte demandante.
Decisión final
El Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia para:
- Declarar la firmeza de las declaraciones privadas de enero a septiembre de 2013 por caducidad de la facultad fiscalizadora.
- Ordenar la reliquidación del IBC para los trabajadores afectados en los meses de octubre a diciembre de 2013, conforme a la información contable aportada.
- Ordenar a la UGPP ajustar proporcionalmente las sanciones impuestas con base en los períodos no caducados.
- Disponer la devolución de los aportes pagados indebidamente conforme a la normativa aplicable.
- Confirmar en lo demás la sentencia apelada y no imponer condena en costas.
Esta decisión reafirma la importancia del respeto a los términos legales para la actuación fiscalizadora, la correcta valoración probatoria y la garantía del derecho al debido proceso en los procedimientos administrativos de determinación de aportes al sistema de seguridad social. Con ello, se busca asegurar un equilibrio justo entre la función fiscalizadora de la UGPP y la protección de los derechos de los aportantes, promoviendo la seguridad jurídica en materia de contribuciones parafiscales.