Contexto y antecedentes procesales
La controversia se originó con la presentación de una demanda por medio de control de reparación directa ante los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. La demanda fue interpuesta en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, solicitando que se declarara la responsabilidad patrimonial y administrativa de ambas entidades por daños materiales e inmateriales derivados de una supuesta incorrecta valoración y calificación de documentos presentados en una convocatoria para un cargo de auxiliar administrativo en la Alcaldía de Soledad.
El valor de la pretensión ascendió a más de cuarenta y siete millones de pesos. Inicialmente, la demanda fue radicada y repartida al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.
Posteriormente, diversos juzgados administrativos declararon su falta de competencia para conocer del proceso, argumentando distintas razones relacionadas con la naturaleza del medio de control y el ámbito territorial y material. Entre ellos, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, el Juzgado Primero Administrativo del mismo circuito y el Juzgado Once Administrativo de Bogotá remitieron el proceso a otras instancias o jurisdicciones, generando un conflicto negativo de competencia.
Finalmente, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla declaró su falta de competencia y promovió el conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado para que este definiera el juzgado competente.
Consideraciones del Consejo de Estado
El magistrado ponente del Consejo de Estado, con base en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), analizó el conflicto entre juzgados de diferentes distritos judiciales.
Se determinó que la demanda fue presentada bajo la vía del medio de control de reparación directa, conforme a lo expresado por la parte demandante en la demanda y su fundamentación jurídica, citando expresamente el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 140 del CPACA, que regulan la responsabilidad patrimonial del Estado y el ejercicio del medio de control indicado.
El Consejo recordó que, conforme al artículo 171 del CPACA, el juez no puede desconocer la vía procesal señalada por el demandante antes de la admisión formal de la demanda, debiendo adecuar el trámite únicamente en esa etapa si la vía resulta inadecuada.
En cuanto a la competencia territorial, el numeral 6 del artículo 156 del CPACA establece que en los casos de reparación directa esta se determina por el lugar donde ocurrieron los hechos o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada, a elección del actor. En este caso, ambas entidades demandadas tienen sede principal en Bogotá, y el demandante eligió dicha ciudad para presentar la demanda.
Sobre la competencia objetiva por cuantía, el monto reclamado es inferior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que corresponde a los juzgados administrativos de primera instancia.
Por lo anterior, el Consejo resolvió que el juzgado competente para conocer del proceso es el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, a quien se remitirá el expediente para su trámite.
Decisión y efectos
El Consejo de Estado profirió un auto mediante el cual:
- Declara que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, es competente para conocer de la demanda presentada por medio de control de reparación directa contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre.
- Ordena comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla.
- Dispone que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente sea remitido al juzgado competente para los trámites correspondientes.
- Establece que la notificación se realizará mediante estado electrónico, y se advierte a las partes mantener actualizados sus canales de comunicación.
Se aclara que esta providencia no constituye decisión de fondo sobre la procedencia del medio de control o las pretensiones de la demanda, pues ello corresponde al juez natural que continuará con el proceso.
Esta resolución ejemplifica la importancia de la correcta determinación de la competencia jurisdiccional en procesos contencioso-administrativos y la aplicación adecuada de los criterios normativos establecidos en la legislación vigente para garantizar la economía procesal y el debido trámite de los asuntos.