Consejo de Estado define competencia para traslado de aportes en sector salud en Cundinamarca
Proviene de: Sentencias
4 de diciembre de 2025 11:33:0
Contexto y tribunal competente
La providencia fue emitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, instancia encargada de resolver conflictos de competencias entre autoridades administrativas. El caso llegó a esta sala en un procedimiento especial previsto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2021.
Antecedentes del caso
El conflicto se originó a partir de una solicitud presentada por una administradora de fondos de pensiones para el traslado de aportes correspondientes a una afiliada que laboró en el Hospital San Rafael de Fusagasugá entre 1983 y 1985. Dichos aportes fueron inicialmente realizados a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca (CAPRECUNDI). La solicitud fue motivada porque la afiliada no cumplía con el requisito mínimo de 150 semanas cotizadas para acceder a un bono pensional, según el parágrafo del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, por lo que procedía la devolución o traslado de dichos aportes.
La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC) y la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá manifestaron posiciones encontradas sobre quién tenía la competencia para resolver la solicitud. La autoridad territorial negó competencia, remitiendo el caso al hospital, mientras que la entidad hospitalaria indicó que la UAEPC debía asumir la responsabilidad, basándose en que la afiliada estaba registrada como beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional y que el hospital no tenía personería jurídica en la época de los aportes.
Consideraciones jurídicas y normativa aplicable
El Consejo de Estado realizó un análisis exhaustivo del marco normativo que regula el Sistema Nacional de Salud y los mecanismos para la financiación del pasivo prestacional en el sector salud. Se revisaron normas como la Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 715 de 2001, Ley 1438 de 2011 y los decretos reglamentarios relacionados, así como jurisprudencia relevante.
Se destacó que el Hospital San Rafael de Fusagasugá, durante el periodo en cuestión, funcionaba como dependencia administrativa del departamento de Cundinamarca y no contaba con personería jurídica propia hasta 1996. Por tanto, la obligación de continuar presupuestando y pagando las pensiones y cesantías recae en el ente territorial, según lo previsto en el inciso final del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.
Además, se explicó que la Caja de Previsión Social de Cundinamarca fue sustituida por fondos públicos y que la UAEPC es la entidad encargada de administrar las obligaciones pensionales derivadas de entidades sustituidas como CAPRECUNDI, incluyendo la emisión y reconocimiento de bonos y traslados de aportes.
El traslado de aportes se consideró una figura jurídica para garantizar la financiación y continuidad del derecho pensional cuando un afiliado cambia de régimen, especialmente en casos donde no se cumple con el requisito de semanas cotizadas para acceder a bono pensional.
Decisión y exhortos
En consecuencia, la Sala declaró competente para resolver de fondo la solicitud de traslado de aportes a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca. Asimismo, exhortó a la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá a entregar prontamente la información necesaria para realizar el corte de cuentas con el Fondo Prestacional del Sector Salud y facilitar la suscripción de convenios de concurrencia.
El Consejo de Estado también instó a la UAEPC a dar prioridad a esta gestión, teniendo en cuenta que la solicitante es una persona adulta mayor, sujeto de especial protección constitucional.
Implicaciones prácticas
Esta decisión clarifica la distribución de competencias en materia pensional dentro del sector salud, particularmente en casos relacionados con periodos laborales anteriores a la creación de las empresas sociales del Estado. Establece un precedente para que las entidades territoriales, a través de sus unidades especializadas en pensiones, asuman la responsabilidad en la resolución de estos asuntos, garantizando así la protección efectiva de los derechos de los trabajadores y afiliados al sistema de seguridad social.
El auto es definitivo y no admite recurso, conforme a la legislación vigente, y se reanudan los términos administrativos a partir de la comunicación de esta decisión, asegurando así la pronta atención y resolución del caso en beneficio de la afiliada.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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