Contexto y tribunal que profiere la decisión
La decisión fue adoptada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en segunda instancia, en ejercicio de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por la Ley 2080 de 2021. El auto resuelve un conflicto negativo de competencias administrativas suscitadas entre la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC), el departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección de Regulación Económica).
Antecedentes fácticos y procesales
La controversia se originó a partir de una certificación laboral expedida por el hospital que acreditó el tiempo de servicio de una trabajadora en la institución hospitalaria durante los años 1988-1989 y 1990-1992, periodo en el cual la entidad era una dependencia del servicio seccional de salud del departamento de Cundinamarca. Porvenir S.A., administradora de pensiones, solicitó a la UAEPC el reconocimiento y pago de un bono pensional correspondiente a esos periodos. La UAEPC formuló objeciones y remitió el caso al hospital, que rechazó su competencia para resolverlo, citando la falta de personería jurídica de la entidad en las fechas mencionadas y la exención establecida para las Empresas Sociales del Estado en la Ley 1438 de 2011. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Cundinamarca también negaron competencia, generándose así un conflicto administrativo.
Consideraciones jurídicas y análisis normativo
El Consejo de Estado revisó el marco normativo aplicable al Sistema Nacional de Salud y a la financiación del pasivo prestacional del sector salud, destacando:
- El Hospital San Rafael, en las fechas en cuestión, era una dependencia administrativa del departamento de Cundinamarca, adscrita al servicio seccional de salud, sin personería jurídica propia.
- De acuerdo con la Ley 60 de 1993 y la Ley 100 de 1993, el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud fue creado para garantizar el pago del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993, siendo responsabilidad concurrente de la Nación y las entidades territoriales.
- La Ley 715 de 2001 asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a las entidades territoriales la obligación de financiar el pasivo prestacional mediante contratos de concurrencia.
- La Ley 1438 de 2011 estableció que las Empresas Sociales del Estado no son responsables del pago del pasivo causado antes de 1994, ya que no contaban con personería jurídica en esa fecha.
- El Decreto 586 de 2017 reglamentó el procedimiento para el cálculo y pago del pasivo pensional generado por el personal retirado a 31 de diciembre de 1993, atribuyendo responsabilidades específicas a las entidades territoriales y hospitalarias.
Con base en estos parámetros, la Sala concluyó que la competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional corresponde al departamento de Cundinamarca, a través de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones, entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita a la Secretaría de Hacienda del departamento. Esta Unidad tiene la función específica de expedir actos administrativos relacionados con la liquidación, reconocimiento y orden de pago del pasivo pensional de las entidades territoriales sustituidas.
Decisión y exhortos
El auto declara competente a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca para adelantar el trámite sobre el bono pensional reclamado por Porvenir S.A. en representación de la trabajadora. Se ordena remitir el expediente a dicha entidad para lo de su competencia.
Asimismo, se exhorta a la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá para que suministre, en el menor tiempo posible, la información necesaria para que se realice el corte de cuentas con el Fondo del Pasivo Prestacional y se suscriban los contratos de concurrencia correspondientes.
Finalmente, se exhorta a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones a priorizar la gestión para dar pronta respuesta a la administradora de pensiones, teniendo en cuenta la condición de persona adulta mayor de la beneficiaria y la especial protección constitucional que ello implica.
Suspensión y efectos procesales
Durante la resolución del conflicto, quedaron suspendidos los términos legales de las actuaciones administrativas relacionadas. A partir de la comunicación de esta decisión, los términos comenzarán a correr nuevamente. Contra esta decisión no procede recurso alguno, conforme al artículo 39 del CPACA.
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Esta providencia reafirma la aplicación del marco legal que regula el pasivo pensional en el sector salud y clarifica la responsabilidad administrativa para casos en los que el personal laboró en entidades sin personería jurídica propia, subrayando la función de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda como responsables del pago y reconocimiento de estos derechos. De esta manera, se garantiza la protección efectiva de los derechos pensionales de los trabajadores que prestaron sus servicios en el sector salud antes de la creación formal de las Empresas Sociales del Estado.