Tribunal e instancia procesal
La providencia fue emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, del Consejo de Estado, máxima corporación jurisdiccional en materia contencioso administrativa, en el marco de un proceso de tutela. La acción fue presentada por la Fiscalía General de la Nación contra una sentencia proferida por la Sección Quinta del mismo Consejo de Estado en un recurso de apelación.
Antecedentes fácticos y procesales
La Fiscalía General de la Nación interpuso acción de tutela alegando la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte del Consejo de Estado, Sección Quinta. La tutela buscaba dejar sin efectos la sentencia del 21 de agosto de 2025, que resolvió un recurso de apelación en un proceso de acción de cumplimiento originado en el Tribunal Administrativo de Boyacá. En concreto, la sentencia ordenó a la entidad demandada cumplir con una disposición normativa relacionada con la adopción de una política de teletrabajo en un plazo máximo de tres meses.
Además, la parte accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos de dicha sentencia mientras se decide la acción de tutela, argumentando que el cumplimiento del fallo podría generar perjuicios irreparables dado el próximo vencimiento del término para implementar la política institucional de teletrabajo.
Consideraciones de la providencia
El Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenando notificar a las partes involucradas y solicitar informes y documentación relevante para esclarecer los hechos. Se vinculó al Tribunal Administrativo de Boyacá y a la parte que interpuso el recurso de apelación para que se pronunciaran dentro de los plazos establecidos.
Respecto a la medida provisional solicitada, el tribunal realizó un análisis riguroso con base en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre tutela y medidas provisionales. Se recordó que dichas medidas deben cumplir tres requisitos esenciales para su procedencia:
- Fumus boni iuris: Apariencia de buen derecho, es decir, que la solicitud tenga fundamentos fácticos y jurídicos razonables.
- Periculum in mora: Riesgo probable de que la protección del derecho o interés público pueda verse afectada considerablemente durante el trámite del proceso.
- Proporcionalidad: Que la medida no genere un daño desproporcionado a quien se afecta directamente.
El tribunal concluyó que la solicitud de suspensión no cumplía con estos requisitos, especialmente porque la medida provisional perseguía el mismo fin que la pretensión principal de la acción de tutela, lo que desvirtuaba el requisito del riesgo en la demora. Además, se destacó que al tratarse de una providencia emanada de una alta corte, la carga argumentativa para justificar la medida provisional debe ser más rigurosa.
Finalmente, se señaló que la medida provisional no es el espacio para resolver anticipadamente el fondo del asunto, sino para garantizar la efectividad de la eventual sentencia de amparo.
Disposiciones finales
La providencia dispuso admitir la acción de tutela y ordenar las notificaciones y requerimientos de informes pertinentes. Asimismo, negó la medida provisional solicitada y reconoció la personería del apoderado de la parte actora para actuar en el proceso. La decisión fue firmada electrónicamente, garantizando su autenticidad y conservación conforme a las normas aplicables.
Con esta decisión, el Consejo de Estado reafirma la importancia de respetar los principios procesales y los requisitos legales para la adopción de medidas cautelares, asegurando así la estabilidad jurídica y la correcta administración de justicia en el país.