Competencia en la acción de cumplimiento: una cuestión de orden procesal
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto fechado el 12 de noviembre de 2025, resolvió sobre la competencia para conocer una acción de cumplimiento presentada contra la Cámara de Representantes. Esta decisión se enmarca en el proceso identificado con la radicación número 11001-03-15-000-2025-07100-00.
Antecedentes del caso
La acción de cumplimiento fue instaurada a través de un escrito presentado en la ventanilla virtual del sistema SAMAI el 10 de noviembre de 2025, en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997. La demandante solicitó que se ordenara el cumplimiento del artículo 2 de la Resolución 1194 de 2021, dirigida a la Dirección Administrativa - División de Personal de la Cámara de Representantes.
Consideraciones jurídicas y fundamento de la decisión
El magistrado ponente, en representación del Consejo de Estado, destacó que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece reglas claras sobre la competencia funcional en materia de acciones de cumplimiento. Según el artículo 152, numeral 14, del CPACA, los tribunales administrativos poseen competencia para conocer en primera instancia las acciones relativas a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional. Asimismo, el artículo 155, numeral 10, señala que los jueces administrativos conocen en primera instancia acciones contra autoridades de niveles departamental, distrital, municipal o local.
En el presente caso, la Cámara de Representantes es una autoridad del orden nacional. Por ello, conforme a la distribución normativa, corresponde a los tribunales administrativos conocer en primera instancia la acción de cumplimiento y al Consejo de Estado intervenir en segunda instancia.
Con base en este marco legal, el auto declaró la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer la demanda en primera instancia. En consecuencia, ordenó remitir el expediente digital al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención al domicilio indicado por la parte actora, para que se realice el reparto respectivo y se tramite la acción conforme a la ley.
El auto también recordó que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, conforme al artículo 9 de la Ley 393 de 1997, y que la competencia territorial se rige por esta misma ley, conforme a la jurisprudencia de la Sección Quinta.
Conclusión formal de la providencia
El Consejo de Estado resolvió:
- Declarar la falta de competencia funcional para conocer en primera instancia la demanda de cumplimiento contra la Cámara de Representantes.
- Remitir el expediente digital al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, una vez se realice el reparto, se tramite lo pertinente conforme a la acción de cumplimiento.
- Comunicar la decisión a la parte accionante mediante correo electrónico.
Esta providencia reafirma la importancia de respetar las reglas de competencia establecidas en el CPACA y la Ley 393 de 1997, garantizando así la correcta distribución de funciones jurisdiccionales en materia de acciones de cumplimiento en Colombia. De esta manera, se fortalece la seguridad jurídica y se asegura que los procesos se adelanten ante la autoridad competente, evitando dilaciones y garantizando el derecho efectivo de los ciudadanos a obtener el cumplimiento de las normas.