Contexto y antecedentes del caso
La acción de cumplimiento fue interpuesta contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia de Desarrollo Rural, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, y otras entidades relacionadas, con el objetivo de obtener el cumplimiento de varios artículos de la Ley 1930 de 2018 en concordancia con el Decreto 870 de 2017. La demandante, habitante tradicional de páramo, solicitó que se reconociera un enfoque diferencial para los habitantes de estas zonas, se implementaran programas de reconversión y sustitución de actividades prohibidas —como la minería artesanal y ciertas actividades agrícolas— y se otorgara apoyo técnico y económico para garantizar alternativas de subsistencia.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, en primera instancia, declaró improcedente la acción de cumplimiento, argumentando que no se cumplió con el requisito de constitución en renuencia —es decir, que no se probó un reclamo previo a las autoridades para el cumplimiento de las normas invocadas—, y que las solicitudes presentadas correspondían a trámites administrativos y no a demandas claras de cumplimiento de un mandato legal imperativo.
Consideraciones jurídicas de la Sala de lo Contencioso Administrativo
El Consejo de Estado, competente para conocer en segunda instancia este tipo de recursos, analizó los requisitos legales para la procedencia de la acción de cumplimiento, que incluyen:
- La existencia de un mandato legal o acto administrativo claro, imperativo y exigible.
- El agotamiento del requisito de constitución en renuencia, que implica un reclamo previo y expreso a la autoridad para que cumpla el deber legal en cuestión.
- Que no existan otros medios judiciales idóneos para obtener el cumplimiento.
- Que la acción no implique obligaciones de gasto no presupuestado.
En este caso, la Sala encontró que los escritos presentados por la demandante no tenían la finalidad específica de constituir en renuencia a las entidades demandadas, sino que formaban parte de trámites administrativos para acceder a beneficios y programas. No se individualizaron ni precisaron claramente las disposiciones legales cuyo cumplimiento se reclamaba, ni se demostró que las autoridades hubieran incurrido en incumplimiento expreso o tácito tras el reclamo previo.
Además, la Sala destacó que las disposiciones invocadas en la Ley 1930 de 2018 establecen deberes de naturaleza programática, que dependen de la ejecución de políticas públicas complejas y no constituyen mandatos claros y exigibles judicialmente en el marco de una acción de cumplimiento.
Por último, en cuanto a las entidades territorialmente vinculadas como el departamento y municipio correspondientes, la acción se declaró improcedente debido a que la demandante no cumplió con requisitos legales y porque las actuaciones pretendidas implican gastos públicos no presupuestados.
Decisión final y alcance
La Sala revocó parcialmente la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá. Rechazó la demanda respecto a las entidades nacionales demandadas —Ministerios, agencias y corporaciones ambientales— por falta de acreditación del requisito de constitución en renuencia, y declaró improcedente la acción respecto a las entidades territoriales por las razones expuestas.
Esta decisión resalta la importancia de cumplir con los requisitos procesales en las acciones de cumplimiento y delimita el alcance judicial frente a mandatos legales de naturaleza programática, especialmente en temas sensibles relacionados con la protección ambiental, derechos de comunidades campesinas y actividades productivas en ecosistemas estratégicos como los páramos.
La sentencia fue proferida en Bogotá D.C. el 30 de octubre de 2025 y notificó a las partes para su cumplimiento conforme a la ley, concluyendo así el proceso judicial y estableciendo un precedente relevante para futuras acciones en materia ambiental y de derechos territoriales.