Consejo de Estado declara improcedente acción de cumplimiento sobre tarifa diferencial en peaje de Chusacá
Proviene de: Sentencias
4 de diciembre de 2025 14:54:49
Providencia de segunda instancia en controversia tarifaria vial
El Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, conoció la impugnación contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en primera instancia, referente a una acción de cumplimiento promovida contra el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI). La acción buscaba que dichas entidades implementaran una tarifa diferencial para los residentes del municipio de Granada y de la vereda Alto de la Cruz, municipio de Soacha, en el peaje de Chusacá, ubicado en la vía Bogotá – Girardot.
Antecedentes fácticos y procesales
El demandante, en calidad de representante de la comunidad afectada y concejal del municipio de Granada, interpuso la acción solicitando: i) la implementación de la tarifa diferencial prevista en el artículo 21 de la Ley 105 de 1993; ii) la adopción de las medidas técnicas, presupuestales y contractuales necesarias para su aplicación; iii) información sobre el modelo aplicado en el peaje de Chinauta, donde sí existe tarifa diferencial; y iv) una explicación clara sobre la normatividad que justifica la no aplicación de dicha tarifa en el peaje de Chusacá.
Se expuso que el peaje de Chusacá, administrado por un concesionario bajo contrato con la ANI, no aplica tarifa diferencial a los residentes de las zonas mencionadas, a diferencia del peaje de Chinauta, donde sí se implementa. La ANI respondió que el contrato de concesión no contemplaba recursos para dicha tarifa y que por tratarse de un proyecto privado no era procedente aplicar la norma. Por su parte, el Ministerio de Transporte indicó que la tarifa diferencial es un principio legal cuya aplicación depende de viabilidad técnica, financiera y contractual, y que no se trata de un derecho automático para las comunidades, sino de un marco orientador para la regulación tarifaria.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones, considerando que el artículo 21 de la Ley 105 de 1993 establece principios orientadores y no un deber imperativo, además de que la modificación solicitada implicaría alterar condiciones contractuales y financieras que exceden el ámbito de la acción de cumplimiento. También señaló que existen otros medios judiciales idóneos, como la acción popular, para resolver la controversia.
Consideraciones y razones de la decisión del Consejo de Estado
La Sala Quinta del Consejo de Estado confirmó la competencia para conocer la impugnación y analizó los presupuestos procesales de la acción de cumplimiento, en especial la necesidad de acreditar la renuencia de la entidad accionada y la inexistencia de otros medios judiciales idóneos para obtener el cumplimiento del deber legal.
Se reconoció que existe renuencia por parte del Ministerio de Transporte y de la ANI, ya que no emitieron una orden concreta para implementar la tarifa diferencial y se limitaron a manifestar la inviabilidad técnica y contractual. No obstante, la Sala concluyó que la acción de cumplimiento no es el mecanismo adecuado para imponer la tarifa diferencial solicitada, pues el artículo invocado establece principios generales y orientadores, no un mandato imperativo y exigible de forma inmediata por esta vía.
Además, se enfatizó el carácter subsidiario de la acción de cumplimiento, que solo procede cuando no existen otros medios judiciales idóneos o cuando se demuestra la urgencia o gravedad del perjuicio. En este caso, el actor no acreditó la imposibilidad de acudir a otros recursos, tales como la acción popular, que resultan idóneos para tratar aspectos técnicos, contractuales y de interés colectivo involucrados.
Finalmente, la Sala revocó la sentencia de primera instancia y declaró improcedente la acción de cumplimiento, señalando que la controversia planteada excede el objeto de este mecanismo procesal al involucrar la modificación de estudios técnicos, financieros y contractuales relacionados con la concesión, lo que debe abordarse en otras vías legales.
Conclusión formal
Con esta decisión, el Consejo de Estado reafirma la interpretación jurídica de que las normas que establecen principios orientadores en materia tarifaria no se traducen automáticamente en obligaciones exigibles mediante acción de cumplimiento. Asimismo, resalta la importancia del respeto a la subsidiariedad de este mecanismo en el ordenamiento jurídico colombiano, privilegiando el uso de medios judiciales ordinarios para resolver controversias complejas relacionadas con contratos y políticas públicas.
La providencia será notificada a las partes y remitida al tribunal de origen para los efectos correspondientes, con el fin de garantizar el debido proceso y la adecuada resolución de la controversia en los términos que la ley establece.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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