Contexto y tribunal competente
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoció un recurso de queja relacionado con un proceso iniciado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. La demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra una resolución que nombró provisionalmente a un funcionario en un cargo de la carrera judicial.
Antecedentes del caso
La parte demandante cuestionó el nombramiento provisional alegando que se vulneró el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, debido a que no se publicó la vacante definitiva para el cargo, lo que constituiría una infracción al procedimiento legalmente establecido para la provisión de cargos en la Rama Judicial. Además, se argumentó que la persona designada no cumplía con los requisitos legales para ocupar dicho cargo.
Se solicitó igualmente la adopción de una medida cautelar para suspender provisionalmente los efectos de la resolución. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en auto de 15 de septiembre de 2025, declaró su falta de competencia para conocer el asunto, al considerar que la controversia implicaba un componente laboral relacionado con un nombramiento en la carrera administrativa. Por ello, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial correspondiente.
Frente a esta decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, reafirmando sus argumentos y sosteniendo que el proceso no involucraba derechos laborales individuales, sino una violación al principio de transparencia por la omisión en la publicación de la vacante. En igual sentido se pronunció una asociación sindical que intervino como coadyuvante.
Decisión del Tribunal y del Consejo de Estado
El Tribunal Administrativo, mediante auto del 26 de septiembre de 2025, rechazó el recurso de apelación por improcedente, señalando que la naturaleza del acto acusado y la causa petendi determinan la procedencia de los medios de control, y que no es procedente el medio de nulidad electoral para controversias que incluyan aspectos laborales en la provisión de empleos de carrera administrativa.
El Consejo de Estado, competente para conocer el recurso de queja conforme a los artículos 125 numeral 3 y 245 del CPACA, revisó la procedencia de este recurso. Estableció que el recurso de queja es subsidiario y debe interponerse en subsidio del recurso de reposición, conforme al artículo 353 del Código General del Proceso (CGP). En este caso, la demandante interpuso el recurso de queja de manera directa, sin agotar previamente el recurso de reposición, incumpliendo así el trámite procesal establecido.
Por lo tanto, el Consejo de Estado concluyó que el recurso de queja era manifiestamente improcedente y procedió a rechazarlo, confirmando la decisión del Tribunal Administrativo. Finalmente, ordenó devolver el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.
Aspectos legales relevantes
- Medio de control de nulidad electoral: Procede únicamente para actos que no impliquen controversias laborales o de carrera administrativa.
- Competencia: El Tribunal Administrativo carece de competencia cuando el asunto contiene componente laboral, debiendo ser conocido por los juzgados administrativos competentes.
- Trámites procesales: El recurso de queja es subsidiario y debe presentarse en subsidio del recurso de reposición, según el artículo 353 del CGP y el artículo 245 del CPACA.
Esta providencia reafirma la importancia de respetar las reglas de competencia y los procedimientos establecidos para la interposición de recursos, así como la correcta aplicación de los medios de control conforme a la naturaleza del acto demandado. De esta manera, se garantiza la seguridad jurídica y la adecuada administración de la justicia en los procesos relacionados con la carrera judicial.