Providencia y contexto del litigio
La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado conoció en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia del 24 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En primera instancia, dicho tribunal accedió a las pretensiones de una sociedad que solicitaba la reparación directa por los perjuicios ocasionados por la imposición de limitaciones ambientales sobre la “Finca las Mercedes”, ubicada dentro de la Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá D.C., declarada mediante Acuerdo 011 de 2011 y regulada posteriormente por el Acuerdo 021 de 2014, que estableció un Plan de Manejo Ambiental (PMA).
Antecedentes fácticos y procesales
La sociedad demandante, dedicada al cultivo y comercialización de flores, ejercía su actividad en la mencionada finca, para la cual contaba con concesiones de agua otorgadas por la CAR Cundinamarca. Con la expedición del Acuerdo 021 de 2014, se clasificó la finca como “zona de uso sostenible subzona de uso múltiple” y se ordenó la sustitución paulatina de los cultivos de flores en un plazo de siete años, prohibiendo nuevos cultivos bajo invernadero para preservar los valores ambientales de la reserva.
La sociedad alegó que esta limitación le ocasionó perjuicios materiales por la obligación de reemplazar su actividad o trasladarla, reclamando indemnización por daño emergente. La CAR Cundinamarca defendió la legalidad y razonabilidad de la medida, argumentando que el uso del suelo no genera derechos adquiridos, que la actividad floricultora no fue prohibida inmediatamente sino gradualmente y que la medida se ajusta a la función social y ecológica del derecho de propiedad.
Consideraciones jurídicas de la providencia
El Consejo de Estado destacó que la responsabilidad patrimonial del Estado requiere la existencia de un daño antijurídico cierto, personal y la imputación al Estado. Se definió daño antijurídico como la lesión a un interés protegido por el ordenamiento jurídico que la persona no tiene el deber de soportar.
En este caso, aunque se acreditó que la sociedad desarrollaba su actividad en la finca y que el Acuerdo 021 de 2014 impuso la sustitución de la floricultura, la Sala concluyó que:
- El derecho de propiedad no es absoluto y puede ser limitado por razones de interés general, como la protección ambiental, conforme a los artículos 8, 79 y 80 de la Constitución Política, que obligan al Estado a preservar el medio ambiente y permitir un desarrollo sostenible.
- La inclusión de la finca dentro de la reserva y la posterior regulación del uso del suelo son medidas legítimas y proporcionales que no vacían el núcleo esencial del derecho de propiedad ni de la libertad de empresa.
- El plazo de siete años para la sustitución constituye un régimen de transición y una medida compensatoria adecuada para preservar el principio de igualdad frente a las cargas públicas, permitiendo a los afectados adaptarse a la nueva regulación.
- El uso del suelo no genera derechos adquiridos, por lo que la sociedad no podía esperar el mantenimiento indefinido de su actividad floricultora bajo la regulación anterior.
- La cesación definitiva de la actividad floricultora en la finca, aunque cierta y personal, no se considera daño antijurídico, ya que corresponde a una carga que la sociedad estaba llamada a soportar en función del interés general y la protección ambiental.
En consecuencia, la Sala revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
Condena en costas
Por la revocatoria total de la sentencia anterior, se condenó en costas a la parte demandante en ambas instancias, fijándose las agencias en derecho conforme a los porcentajes establecidos en la normativa procesal vigente, a favor de la entidad demandada.
Conclusión
El Consejo de Estado reafirma en esta providencia la legitimidad de las limitaciones al derecho de propiedad impuestas por la autoridad ambiental para proteger el interés general, estableciendo que tales restricciones, cuando son proporcionales, razonables y cuentan con un régimen de transición, no configuran un daño antijurídico susceptible de reparación patrimonial. Esta decisión tiene relevancia para casos similares en los que se discuten los límites del derecho de propiedad frente a políticas públicas de conservación ambiental y ordenamiento territorial, sentando un precedente importante para la protección del medio ambiente y el equilibrio entre derechos individuales y el bien común.