Providencia proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, emitió un auto relativo a la admisión de un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar dictada en un proceso de reparación directa. Esta decisión es competencia exclusiva del Consejo de Estado conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y al reglamento interno de la corporación.
Antecedentes del caso
El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto por un grupo de recurrentes que actuaron en calidad de demandantes en el proceso original, en el cual se discutió la indemnización por perjuicios derivados de la muerte de un trabajador en labores de erradicación de cultivos ilícitos. La sentencia de primera instancia, que había reconocido la indemnización, fue revocada por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Los recurrentes invocaron, como causal de revisión, la prevista en el numeral 6° del artículo 250 del CPACA: la aparición de una persona con mejor derecho para reclamar, argumentando la existencia de documentos y hechos nuevos no valorados previamente.
Consideraciones jurídicas del auto
El Despacho analizó la admisión del recurso a la luz de la normativa vigente, especialmente el CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. Se constató que el recurso fue presentado sin acreditar la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, requisito esencial para la procedencia del recurso según el artículo 248 del CPACA, que exige que las sentencias sean "debidamente ejecutoriadas". Dicha falta impidió establecer la oportunidad para la presentación del recurso conforme al artículo 251 del mismo código.
En cuanto a los requisitos formales, si bien se cumplió con la identificación de las partes y la indicación del domicilio y canal digital para notificaciones, así como la presentación del poder especial otorgado al apoderado, se observó una deficiencia sustancial en la argumentación de la causal invocada. La causal señalada fue la aparición de una persona con mejor derecho para reclamar, pero la sustentación se centró en la existencia de documentos y hechos nuevos, y en la supuesta vulneración de principios relacionados con la reparación integral y la favorabilidad. Esta incongruencia entre la causal invocada y su exposición vulnera el numeral 4° del artículo 252 del CPACA, que exige una explicación razonada y congruente de los supuestos fácticos y jurídicos que fundamentan el recurso.
Además, se identificó la ausencia del canal digital de notificación de la parte demandada, lo que contraviene los numerales 7° y 8° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2021, así como la falta de constancia de envío de copia del recurso y sus anexos a la entidad demandada.
Conclusión del auto y plazo para subsanación
Por estas razones, el Consejo de Estado inadmitió el recurso extraordinario de revisión en primera instancia y otorgó un plazo de cinco días para que los recurrentes subsanen las deficiencias señaladas, en particular:
- Aportar constancia de la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión.
- Precisar y fundamentar de manera coherente y congruente la causal invocada para la revisión.
- Indicar el canal digital para notificaciones de la entidad demandada.
- Presentar constancia del envío de copia del recurso y anexos a dicha entidad.
Asimismo, el auto reconoció la personería del apoderado que representa a los recurrentes, conforme a las normas procesales y de representación vigentes.
Este pronunciamiento reitera la rigurosidad con la cual el Consejo de Estado examina la admisión de recursos extraordinarios de revisión, especialmente en lo atinente al cumplimiento de requisitos formales y la correcta fundamentación jurídica, a fin de garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso en la administración de justicia. De esta manera, se busca preservar la integridad del procedimiento y evitar dilaciones indebidas que puedan afectar los derechos de las partes involucradas. El Consejo de Estado espera que, una vez subsanadas las observaciones, el recurso pueda ser evaluado en su mérito para garantizar una adecuada administración de justicia.