Providencia en el Consejo de Estado y contexto procesal
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en auto fechado el 27 de noviembre de 2025, resolvió las recusaciones formuladas en el proceso de nulidad electoral radicado bajo el número 11001 03 28 000 2023 00103 00. En este proceso, que se adelantó en la instancia de segunda y única, se declaró la nulidad de la elección del gobernador del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2024-2027.
El proceso se originó a partir de una demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Mediante sentencia del 3 de abril de 2025, la Sección Quinta declaró la nulidad del acta de escrutinio que proclamó al gobernador electo. Posteriormente, se presentaron varias solicitudes de aclaración y adición, así como acciones de tutela relacionadas con la ejecución de dicha sentencia.
Antecedentes de la recusación
La recusación fue interpuesta por el demandado y el director jurídico de un partido político contra los magistrados de la Sección Quinta que conocieron y fallaron el proceso de nulidad electoral. Se invocaron como causales los numerales 1 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP):
- Interés directo o indirecto en el proceso (numeral 1).
- Haber dado concepto o intervención fuera de la actuación judicial sobre el asunto (numeral 12).
Los recusantes argumentaron que los magistrados habrían actuado como parte en acciones de tutela conexas, presentando informes y solicitudes dirigidas a otros jueces en defensa de la sentencia de nulidad electoral, lo cual comprometería su imparcialidad e independencia.
Consideraciones jurídicas para el rechazo de la recusación
La Sala Primera, competente para decidir sobre recusaciones contra magistrados del Consejo de Estado conforme a los artículos 125 y 132 del CPACA, examinó detalladamente las causales invocadas.
Sobre la causal de interés directo
Para configurar esta causal, es necesario que el juez tenga un interés personal, cierto y actual en el resultado del proceso que conoce. La Sala precisó que el interés debe derivar del proceso principal (nulidad electoral), y no de procesos conexos (acciones de tutela), que corresponden a otras secciones. En este caso, las actuaciones que supuestamente evidencian interés por parte de los magistrados se relacionan con su derecho de defensa en las acciones de tutela y no con el proceso de nulidad electoral propiamente dicho. Por tanto, no se configuró esta causal.
Sobre la causal de concepto extraprocesal
Esta causal exige que el juez haya emitido un concepto o asesoría fuera del ámbito de su función judicial en el proceso. La Sala concluyó que los informes y solicitudes presentados por los magistrados en las acciones de tutela fueron actos procesales en ejercicio del derecho de defensa, requeridos por los jueces constitucionales, y no una intervención extraprocesal o como apoderados. No se evidenció que hayan actuado fuera de sus funciones judiciales ni como representantes en el proceso de nulidad electoral.
Adicionalmente, la Sala rechazó de plano la recusación presentada contra magistrados de la Sección Primera, por ser improcedente conforme al artículo 142 del CGP.
Conclusión del auto y advertencias procesales
En consecuencia, la Sala Primera declaró infundada la recusación contra los magistrados de la Sección Quinta y rechazó la recusación contra los magistrados de la Sección Primera. Además, conminó a las partes a abstenerse de presentar actuaciones procesales que busquen dilatar el trámite judicial, advirtiendo la posible imposición de multas conforme al artículo 295 del CPACA.
La decisión no es susceptible de recurso, en atención a lo previsto en los artículos 132 y 243A del CPACA, garantizando así la estabilidad y continuidad en la administración de justicia en este proceso electoral. Con esta providencia, el Consejo de Estado reafirma su compromiso con la transparencia, la imparcialidad y la correcta administración del Estado de Derecho en los asuntos electorales.