Contexto y antecedentes del caso
La providencia fue proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en calidad de tribunal de única instancia, en el marco de una solicitud de nulidad contra el Senado de la República. La demanda cuestiona la validez del acto de votación en la sesión plenaria del 14 de mayo de 2025, donde se emitió concepto desfavorable respecto a una consulta popular nacional. Los demandantes alegaron múltiples irregularidades en el procedimiento de votación, tales como la discrepancia entre el número de votos y la asistencia de los senadores, abstenciones y votos no emitidos injustificadamente, modificación del sentido de un voto por parte del secretario general del Senado después del cierre de la votación, incumplimiento en la lectura de la proposición objeto de votación, y la participación de un congresista cuyo estado de investidura estaba cuestionado.
Por su parte, el Senado de la República defendió la legalidad del procedimiento, argumentando que la votación se realizó conforme a las normas constitucionales y legales aplicables, y que las irregularidades alegadas no afectaron la voluntad democrática ni el resultado final. Además, se sostuvo que la decisión sobre la consulta popular es un acto político y no legislativo, por lo que ciertos procedimientos formales no resultan aplicables.
El Presidente de la República, a través de apoderado judicial, apoyó la demanda señalando irregularidades sustanciales y cuestionando la competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto, proponiendo la competencia de la Corte Constitucional para analizar vicios de procedimiento en la convocatoria y realización de consultas populares.
Análisis y decisión sobre las pruebas
El magistrado ponente consideró procedente dictar sentencia anticipada conforme a los artículos 125.3 y 182A.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dada la inexistencia de pruebas por practicar que puedan modificar el estado actual del proceso.
Se analizaron exhaustivamente las pruebas aportadas por las partes, incluyendo documentos oficiales, grabaciones de la sesión plenaria, certificaciones de votación, información pública y enlaces a medios de comunicación. Se rechazaron las solicitudes de pruebas testimoniales y de oficio cuando no cumplieron con los requisitos legales de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, o cuando resultaron innecesarias al estar suficientemente acreditados los hechos con los medios probatorios existentes.
Destacó el despacho la importancia del respeto al debido proceso, recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, y la observancia de la etapa procesal para la presentación de pruebas, conforme a los principios del Código General del Proceso (CGP).
Fijación del litigio y próximos pasos
El litigio quedó delimitado en torno a la posible infracción de normas específicas, entre las cuales se encuentran:
- La coincidencia entre el número de votos y la presencia real de senadores conforme al artículo 123.4 de la Ley 5 de 1992.
- El derecho al voto o abstención de senadores registrados en el sistema electrónico, en relación con los artículos 126 y 127 de la Ley 5 de 1992.
- La modificación del sentido de un voto por parte del secretario general del Senado, presuntamente contraria al artículo 133 de la Ley 5 de 1992.
- El incumplimiento del trámite de lectura de la proposición, en relación con el artículo 125 de la Ley 5 de 1992 y el derecho fundamental al debido proceso.
- La participación en la votación de un congresista con situación de investidura cuestionada, en relación con los artículos 29 y 133 de la Constitución Política.
- La posible insuficiencia del tiempo para la votación y la falta de certificación del quórum y trámite adecuado de recusaciones.
Asimismo, se aceptó la intervención de un tercero impugnador, en cumplimiento del marco procesal previsto en el CPACA.
El auto ordena que se corra traslado de las pruebas a las partes para que aleguen por escrito en un término de diez días, y solicita al presidente del Senado que informe la relación de senadores presentes e inscritos en la sesión objeto de la controversia. También se requiere al secretario general del Senado acreditar su representación judicial ante el Consejo de Estado.
Finalmente, se dispone que, una vez ejecutoriado el auto y vencido el término para alegar, el expediente será ingresado para dictar sentencia anticipada conforme al artículo 182 del CPACA.
Conclusión
El Consejo de Estado, a través de esta providencia, marca un precedente en el trámite de procesos contencioso administrativos relacionados con actos de contenido electoral y político, evidenciando la importancia de respetar las etapas procesales, la pertinencia de las pruebas y los derechos fundamentales que rigen el procedimiento. La decisión refleja un análisis riguroso y detallado de las alegaciones y medios probatorios, encaminado a garantizar la eficiencia y seguridad jurídica en el trámite judicial de asuntos de relevancia nacional. Con esta sentencia anticipada, se busca una resolución pronta y clara que aporte certeza jurídica sobre la validez del acto de votación del Senado en la consulta popular, fortaleciendo así la confianza en las instituciones y en el marco democrático del país.