Contexto y tribunal competente
La providencia judicial corresponde a una sentencia de revisión emitida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia, en un proceso ordinario de tutela. El caso fue conocido inicialmente en primera instancia por el Juzgado Primero y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo, que revocó la decisión inicial y declaró improcedente la tutela. La Corte Constitucional, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, confirmó dicha improcedencia.
Antecedentes fácticos y procesales
El accionante, afiliado originalmente al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), solicitó en 2012 su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por Colpensiones. Durante más de una década, realizó cotizaciones continuas bajo la convicción de pertenecer al RPM, accediendo regularmente a su información en la plataforma institucional y siendo reportado como afiliado activo en el Registro Único de Afiliados (RUAF). No obstante, en abril de 2024 Colpensiones le comunicó por primera vez que el traslado no había sido exitoso debido a inconsistencias en la fecha de nacimiento, procediendo a devolver sus aportes a la AFP de origen.
El actor interpuso una acción de tutela argumentando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social, así como la afectación de los principios de confianza legítima y buena fe. El Juzgado Primero amparó parcialmente sus derechos y ordenó a Colpensiones decidir de fondo sobre la solicitud de traslado. Sin embargo, el Tribunal Administrativo revocó esta decisión, declarando improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dada la existencia de un proceso laboral ordinario en curso y la ausencia de una situación de vulnerabilidad o perjuicio irremediable.
Consideraciones de la Corte Constitucional
La Corte Constitucional reiteró los criterios jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela en materia pensional, señalando que
- la tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, que procede solo cuando no existan medios ordinarios idóneos o sean ineficaces;
- la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer controversias en materia de seguridad social y pensiones;
- la existencia de un proceso ordinario en curso y la disponibilidad de mecanismos administrativos, como el previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 para traslados entre regímenes, hacen improcedente la tutela;
- la sola condición de adulta mayor no es suficiente para justificar la excepción al principio de subsidiariedad;
- no se acreditó un perjuicio irremediable, inminente o grave que requiera la intervención inmediata del juez constitucional.
Se destacó que el accionante cuenta con estabilidad económica y no se encuentra en situación de vulnerabilidad manifiesta que dificulte el uso de la vía ordinaria. Además, la Corte recordó que en casos de presunta vía de hecho administrativa, debe demostrarse la afectación del mínimo vital y la imposibilidad real de esperar la decisión judicial ordinaria para que proceda la tutela.
Decisión final
En consecuencia, la Sala Segunda de Revisión confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del 12 de diciembre de 2024, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra Colpensiones. La Corte se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo del asunto, enfatizando que corresponde a la jurisdicción ordinaria resolver la controversia de fondo sobre la validez del traslado pensional y los derechos asociados.
La decisión reafirma el principio de subsidiariedad de la acción de tutela en controversias pensionales y la importancia de respetar las competencias de la jurisdicción laboral, garantizando así el debido proceso y la protección integral de los derechos fundamentales en el sistema de seguridad social.
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Esta sentencia aporta claridad sobre los límites y condiciones para el uso de la acción de tutela en conflictos relacionados con el traslado entre regímenes pensionales, subrayando la necesidad de agotar los recursos ordinarios antes de acudir a mecanismos constitucionales excepcionales, y refuerza el respeto por la jurisdicción competente para dirimir este tipo de controversias.