Consejo de Estado inadmite demanda contra decreto presidencial que convoca a consulta popular nacional
Proviene de: Sentencias
27 de enero de 2026 12:39:20
Competencia y naturaleza de la providencia
El auto fue emitido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Consejo de Estado, en instancia única. La providencia resuelve sobre la admisibilidad de una demanda de nulidad presentada contra el Decreto 639 de 2025, expedido por la Presidencia de la República, que convoca a una consulta popular nacional. Esta actuación judicial corresponde a un auto, mediante el cual se inadmite la demanda por no cumplir con los requisitos procesales y se concede un plazo para su corrección.
Antecedentes fácticos y procesales
La demanda fue presentada por una ciudadana en junio de 2025, en contra del Decreto presidencial que regula la convocatoria a una consulta popular nacional. Inicialmente, la demanda fue radicada ante la Corte Constitucional, pero esta rechazó su competencia para conocerla y remitió el expediente al Consejo de Estado. La acción se fundamentó en un medio de control por nulidad por inconstitucionalidad, dirigido a cuestionar la validez del decreto.
Consideraciones jurídicas de la providencia
El Consejo de Estado determinó que es competente para conocer la admisión de la demanda en virtud de lo previsto en los artículos 125.31, 149.12 y 1713 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como en el Acuerdo 080 de 2019 modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
No obstante, se señaló que la acción pública de inconstitucionalidad es procedente únicamente frente a actos administrativos de carácter general expedidos en ejercicio de competencias constitucionales directas y autónomas, sin interferencia de desarrollo legal y cuya revisión no esté atribuida a la Corte Constitucional. En este caso, el Decreto 639 no es un reglamento constitucional autónomo sino un acto administrativo de contenido electoral, regulado por normas legales específicas.
El decreto se fundamenta en diversos preceptos legales, entre ellos los artículos 50 y 52 de la Ley 134 de 1994, y varios artículos de la Ley 1757 de 2015, que regulan integralmente el procedimiento para convocar consultas populares, incluyendo el concepto previo del Senado y los efectos jurídicos de dicho trámite.
Por lo tanto, el medio de control adecuado para examinar los cargos formulados es la demanda de nulidad ordinaria, prevista en el artículo 137 del CPACA, y no la acción pública de inconstitucionalidad que inicialmente se intentó.
Adicionalmente, el auto advierte que la demanda adolece de defectos formales, como la falta de copia de la constancia de publicación del decreto y la ausencia de una narración clara y ordenada de los hechos y omisiones que fundamentan la pretensión. También se indicó que las objeciones relativas a las preguntas contenidas en el decreto no son susceptibles de análisis en esta etapa, pues su revisión corresponde únicamente después de la realización de la votación popular.
Por estas razones, se inadmite la demanda y se concede un plazo de diez días para que la parte actora subsane los defectos señalados, bajo apercibimiento de rechazo definitivo en caso de incumplimiento.
Implicaciones y procedimiento a seguir
Este pronunciamiento reafirma la importancia de la adecuada selección del medio de control judicial conforme a la naturaleza del acto administrativo cuestionado, y la necesidad de cumplir estrictamente con los requisitos procesales para la admisión de demandas en la jurisdicción contencioso administrativa. El proceso continuará en la medida en que la demanda sea corregida y presentada conforme a las indicaciones del Consejo de Estado, garantizando así el debido proceso y la defensa de los derechos constitucionales involucrados.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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