Contexto y tribunal competente
El auto fue proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, máxima instancia en materia contencioso administrativa en Colombia. La providencia se dictó en el marco de un proceso de protección de derechos e intereses colectivos, originado por recursos de apelación presentados contra una sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dictada el 23 de abril de 2025.
Antecedentes fácticos y procesales
El Distrito de Santiago de Cali, parte demandada en el proceso, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, junto con dicho recurso, allegó cinco documentos con la intención de que fueran considerados como pruebas en segunda instancia. Estos documentos incluían tablas de inventario de equipos, información sobre procesos de contratación para mantenimiento y supervisión del sistema de videovigilancia, y un documento oficial expedido en 2006.
Sin embargo, el apelante no formuló una solicitud clara y justificada para que dichos documentos fueran admitidos como pruebas en segunda instancia, limitándose a pedir la revocatoria de la sentencia y la consideración de las pruebas contenidas en el expediente y las "pruebas sobrevinientes" sin especificar cuáles ni fundamentar su pertinencia.
Consideraciones jurídicas de la providencia
La Sala recordó que la práctica de pruebas en segunda instancia está regulada en el artículo 327 del Código General del Proceso, norma aplicable conforme a la remisión del artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Dicha disposición establece que el juez solo puede decretar pruebas en segunda instancia en casos específicos:
- Cuando las partes las soliciten de común acuerdo.
- Cuando pruebas decretadas en primera instancia no se practicaron por culpa ajena.
- Cuando versen sobre hechos ocurridos después del término para pedir pruebas en primera instancia.
- Cuando se trate de documentos no aportados en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o actuación de la contraparte.
- Si las pruebas buscan desvirtuar documentos referidos en el punto anterior.
En el caso concreto, la Sala determinó que ninguno de estos supuestos se cumplía. En particular, se destacó que:
- No hubo solicitud explícita y fundamentada para que los documentos fueran admitidos como pruebas en segunda instancia.
- No se acreditó la fecha exacta de expedición de la mayoría de los documentos para establecer si versaban sobre hechos posteriores al término probatorio de primera instancia.
- El documento expedido en 2006 claramente no cumplía con el requisito temporal para ser admitido en esta etapa.
- No se indicó que la imposibilidad de aportar los documentos en primera instancia se debiera a fuerza mayor o caso fortuito.
- No existió acuerdo entre las partes para la admisión de las pruebas.
Por estas razones, la Sala concluyó que la petición incumplía los requisitos legales y procedió a negar el decreto de las pruebas en segunda instancia.
Procedimiento posterior y notificaciones
El auto ordenó además correr traslado de los recursos de apelación a la contraparte por un término común de cinco días hábiles, conforme a la Ley 2213 de 2022 y la Ley 472 de 1998. Se dispuso la notificación de la providencia al Ministerio Público, según lo previsto en la Ley 1437 de 2011, y se indicó el ingreso del expediente al despacho para las actuaciones pertinentes una vez cumplidos los términos procesales.
Esta decisión reafirma la estricta aplicación de los requisitos legales para la práctica de pruebas en segunda instancia, buscando garantizar el debido proceso y la adecuada valoración de los medios probatorios dentro del sistema judicial colombiano. De esta manera, el Consejo de Estado mantiene su compromiso con la transparencia y la justicia, asegurando que los procesos administrativos se desarrollen conforme a la ley y respetando los derechos de las partes involucradas.