Contexto y antecedentes del caso
El proceso se originó a partir de la demanda interpuesta por una sociedad empresarial, que anteriormente tenía otro nombre comercial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La demanda busca declarar la nulidad de varias resoluciones y un auto expedidos por el Departamento del Valle del Cauca, mediante los cuales se negó la solicitud de devolución de los pagos efectuados por concepto de la Estampilla Pro-Hospitales Universitarios. Estos actos administrativos también rechazaron la configuración del silencio administrativo positivo y resolvieron desfavorablemente los recursos de reconsideración, reposición y apelación presentados por la demandante.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió una sentencia el 31 de marzo de 2025, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Posteriormente, tanto la Gobernación del Valle del Cauca como la sociedad demandante presentaron recursos de apelación contra esta decisión.
Consideraciones jurídicas de la providencia
En revisión del expediente, la Sala Primera advirtió que la controversia versa sobre un asunto tributario, dado que la demanda se enfoca en actos administrativos relacionados con la negativa a la devolución de valores pagados por un tributo territorial: la Estampilla Pro-Hospitales Universitarios.
La providencia recuerda que las estampillas son tributos territoriales creados para el recaudo de rentas endógenas, cuyo fin es atender responsabilidades de las entidades territoriales vinculadas a políticas de educación, salud, desarrollo regional y protección social, conforme a la doctrina reiterada de la Corte Constitucional.
Asimismo, se destaca la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que ha establecido que la Ley 645 de 2001 regula la emisión de esta estampilla, definiendo el sujeto activo (el departamento), el hecho gravable (actividades y operaciones con intervención de funcionarios departamentales o municipales), el sujeto pasivo, la tarifa máxima del 2% y la base gravable.
En este marco, la providencia enfatiza que el hecho generador del tributo es la realización de actos documentales relacionados con actividades y operaciones en la jurisdicción del departamento, donde intervienen funcionarios públicos territoriales. La especificación de estos actos corresponde a las asambleas departamentales, respetando el principio de autonomía territorial.
Competencia y decisión del Consejo de Estado
Atendiendo a la distribución interna de procesos según la especialización y volumen de trabajo establecida en el Acuerdo núm. 80 de 2019, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 2024, el conocimiento de asuntos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales, como en este caso, corresponde a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Por lo tanto, la Sección Primera determinó que no le corresponde conocer este asunto y, en consecuencia, remitió el expediente a la Sección Cuarta para que continúe con el trámite y resolución del proceso.
Conclusión del auto
El auto proferido por la Sala Primera del Consejo de Estado resuelve:
- Remitir el expediente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado para el trámite correspondiente.
- Ordenar a la Secretaría de la Sección realizar las anotaciones procesales de rigor.
- Notificar y dar cumplimiento a lo ordenado.
Esta decisión garantiza la correcta distribución de competencias dentro de la corporación, asegurando que la controversia tributaria sea conocida por la sección especializada en la materia, lo que contribuye a la adecuada administración de justicia en asuntos fiscales territoriales. Con esta medida, se espera que el caso avance con celeridad y se brinde una respuesta justa y especializada a las partes involucradas, fortaleciendo la confianza en los procesos judiciales relacionados con la tributación territorial.