Contexto y antecedentes del caso
El conflicto se originó en un proceso ejecutivo iniciado por una entidad bancaria contra una demandada, en el que se reclamaba el pago de sumas consignadas en un pagaré. La demanda fue presentada inicialmente ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado, bajo el argumento de competencia territorial basada en el domicilio de la demandada en dicho municipio. Sin embargo, se señaló una dirección física para notificaciones en el municipio de Pereira.
El Juzgado de Envigado, mediante auto del 15 de septiembre de 2025, rechazó su competencia debido a que su jurisdicción está limitada a ciertas zonas específicas del municipio y porque el domicilio real de la demandada se encontraba en Pereira. En consecuencia, remitió el proceso a los juzgados civiles municipales de Pereira.
Posteriormente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira manifestó no ser competente para conocer del asunto y promovió el conflicto negativo de competencia ante la Corte Suprema de Justicia, argumentando que no estaba claramente determinado el domicilio de la demandada, y que no debe confundirse con el lugar para recibir notificaciones.
Consideraciones jurídicas de la Corte Suprema
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 1285 de 2009, analizó el conflicto negativo de competencia planteado.
En primer lugar, recordó que la competencia judicial se determina por la conjunción de factores subjetivos y objetivos tales como la persona involucrada, el domicilio del demandado, el lugar donde ocurrieron los hechos, la cuantía y la naturaleza del asunto.
Respecto a la competencia territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso establece como regla general que el juez competente es el del domicilio del demandado en procesos contenciosos. Sin embargo, para procesos que involucren títulos ejecutivos, también puede ser competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.
En el presente caso, la demanda fue radicada en el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado, atribuyéndole la competencia territorial con base en el domicilio de la demandada en ese municipio. No obstante, la dirección física para notificaciones correspondía a Pereira, y dicho juzgado tiene competencia limitada a ciertas zonas específicas de Envigado.
La Corte Suprema enfatizó que el domicilio y el lugar para notificaciones son conceptos jurídicos distintos. El domicilio, según el artículo 76 del Código Civil, implica residencia con ánimo de permanencia, mientras que el lugar de notificaciones es simplemente el sitio donde una persona puede ser localizada para recibir actos procesales.
El juzgado de Envigado confundió estos conceptos y rechazó la competencia de manera prematura sin solicitar aclaraciones adicionales sobre la zona exacta del domicilio. Por ello, la Sala concluyó que la decisión de dicho juzgado fue precipitada, pues carecía de elementos suficientes para determinar la competencia territorial.
Decisión y ordenamientos
En virtud de lo anterior, la Corte Suprema resolvió:
- Declarar que el conflicto de competencia es prematuro.
- Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado para que precise el domicilio de la demandada y aclare los aspectos dudosos que impiden atribuir la competencia.
- Notificar la providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira.
- Disponer las diligencias administrativas correspondientes para el trámite del expediente.
Esta decisión subraya la importancia de distinguir correctamente el domicilio y el lugar de notificaciones para evitar conflictos de competencia prematuros en la administración de justicia, garantizando así un proceso judicial adecuado y respetuoso de los derechos de las partes involucradas.