Naturaleza y características del contrato de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios está regulado en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, y es uno de los tipos contractuales que pueden celebrar las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo pueden celebrarse con personas naturales cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Es fundamental destacar que estos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable. Entre sus características principales se encuentran: la contratación para actividades propias del giro ordinario de la entidad, la posibilidad de celebrarse con personas naturales o jurídicas, y la necesidad de justificar la contratación directa cuando se trata de personas naturales. Además, el contratista mantiene autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que implica ausencia de subordinación y dependencia, elementos esenciales del vínculo laboral. Estos contratos deben ser temporales y pueden incluir cláusulas excepcionales que regulen su terminación o modificación unilateral. La prohibición de doble asignación y su alcance
Con base en el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público aplica a los servidores públicos y miembros de corporaciones públicas que ejerzan empleos públicos, entendidos como funciones con vínculo laboral o administrativo remunerado con recursos públicos. La Agencia Nacional de Contratación Pública señala que la prohibición de doble asignación no es aplicable a...Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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