Concepto de la DIAN aclara retención en la fuente para pagos con cargo a depósitos judiciales
Proviene de: Oficios
28 de enero de 2026 11:30:53
Agente retenedor y aplicación de la retención en depósitos judiciales
El concepto jurídico de la DIAN precisa que el agente retenedor en los pagos efectuados con cargo a depósitos judiciales es la entidad bancaria que administra dichos depósitos, y no los despachos judiciales. Esto se fundamenta en que los despachos judiciales carecen de personería jurídica y solo administran justicia, por lo que no pueden asumir obligaciones tributarias. Por lo tanto, la entidad bancaria es responsable de practicar la retención en la fuente aplicando la tarifa correspondiente según la naturaleza del pago ordenado por la autoridad judicial.
Es indispensable que las órdenes judiciales describan con claridad los conceptos por los cuales se ordenan los pagos para que la entidad bancaria pueda aplicar correctamente la retención.
Cuándo los pagos judiciales constituyen ingreso gravable
La retención en la fuente procede únicamente cuando el pago ordenado judicialmente representa un ingreso tributario para el beneficiario, es decir, un incremento neto del patrimonio. Por ejemplo, el lucro cesante, definido como la ganancia dejada de percibir, constituye ingreso gravable y está sujeto a retención.
En cambio, pagos que sean reembolsos o restituciones, como el daño emergente (compensación por pérdidas efectivas), devoluciones de depósitos judiciales constituidos como garantía, caución o cumplimiento obligatorio, no configuran ingresos gravables y por tanto no generan retención.
Tratamiento específico según el concepto del pago
En procesos de responsabilidad civil, la retención aplica sobre el lucro cesante, pero no sobre el daño emergente. En procesos de expropiación y servidumbre, la retención depende de si los pagos representan un ingreso gravable o una compensación por pérdidas efectivas.
Respecto a la venta de bienes comunes, no se aplica retención en la fuente sobre los dineros entregados a las partes tras la venta o remate, ya que no se configura un nuevo hecho generador. La retención corresponde al comprador o adjudicatario en la operación de enajenación.
Los cánones de arrendamiento pagados mediante títulos judiciales sí están sujetos a retención en la fuente, aplicando la tarifa establecida para este tipo de ingreso.
En procesos ejecutivos con títulos valores, la retención no aplica sobre el capital ni su indexación, pero sí sobre los intereses remuneratorios, y en ciertos casos sobre intereses moratorios, dependiendo de la naturaleza del ingreso principal.
Pagos en procesos ejecutivos de alimentos para cubrir cuotas alimentarias congruas no constituyen ingreso gravable y no generan retención. Sin embargo, pagos adicionales voluntarios sí podrían estar sujetos a retención.
Por último, pagos a terceros dentro del proceso judicial, como honorarios de abogados y auxiliares de justicia, constituyen ingreso gravable y están sujetos a retención, mientras que las agencias en derecho y costas tienen naturaleza de reembolso y no generan retención.
Este concepto de la DIAN unifica criterios para la correcta aplicación de la retención en la fuente en pagos con cargo a depósitos judiciales, aclarando roles y procedimientos para evitar interpretaciones erróneas y asegurar el cumplimiento de la normatividad tributaria vigente. De esta manera, se promueve una mayor seguridad jurídica tanto para las entidades bancarias como para los beneficiarios de los pagos judiciales, facilitando el cumplimiento de las obligaciones fiscales y evitando controversias entre las partes involucradas.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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