Aplicación del parágrafo 2 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario al documento soporte en adquisiciones con no obligados a facturar
Proviene de: Oficios
29 de enero de 2026 10:21:56
Antecedentes y solicitud de reconsideración
La entidad competente para resolver solicitudes de reconsideración en materia tributaria atendió una petición relativa a la interpretación del parágrafo 2° del artículo 771-2 del ET, que regula la aceptación fiscal de costos y deducciones cuando los documentos soporte tienen fecha posterior al año gravable en que se realizó la operación. Inicialmente, se había interpretado que dicha disposición no aplicaba al DSNO, dado que su generación y transmisión recae en el adquirente del bien o servicio, a diferencia de la factura de venta, que es expedida por el vendedor.
La solicitante argumentó que esta interpretación desconocía la función probatoria equivalente entre la factura de venta y el DSNO, por lo que el beneficio de aplicar el parágrafo 2° debería extenderse también a este último documento, permitiendo su generación posterior sin afectar el reconocimiento fiscal.
Análisis y reconsideración
La negativa inicial se basó en la diferencia jurídica entre la factura de venta y el DSNO, y en que el parágrafo 2° fue incorporado antes de la creación del DSNO, no contemplando este último expresamente. Sin embargo, la autoridad tributaria analizó el marco normativo vigente, incluyendo el Estatuto Tributario, el Decreto Único en Materia Tributaria y la regulación sobre facturación electrónica, concluyendo que:
- El DSNO es un documento soporte válido para efectos fiscales, con la misma finalidad probatoria que la factura de venta.
- El parágrafo 2° del artículo 771-2 está orientado a reconocer la procedencia de costos y deducciones en el año en que efectivamente se realizó la operación, aunque el documento soporte tenga fecha del período siguiente.
- No existe distinción normativa que limite esta aplicación según la calidad del sujeto obligado a expedir el documento.
- El principio de realidad económica y de sustancia sobre forma justifica la extensión de esta disposición al DSNO, a pesar de que su creación posterior al parágrafo no lo mencione expresamente.
Se reconoció que situaciones comerciales que dificultan la expedición o generación oportuna del documento soporte pueden presentarse tanto con obligados a facturar como con no obligados.
Conclusión y alcance
En consecuencia, se modificó la tesis jurídica anterior, estableciendo que el parágrafo 2° del artículo 771-2 del Estatuto Tributario sí resulta aplicable al DSNO, siempre que se demuestre que las operaciones se realizaron en el año gravable respectivo y se cumplan los deberes formales para la expedición de dicho soporte.
Este pronunciamiento aclara la interpretación para efectos tributarios, facilitando el reconocimiento fiscal de costos y deducciones en casos de adquisiciones a sujetos no obligados a facturar, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en la ley y reglamentos.
La normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria pueden consultarse en el normograma oficial de la entidad tributaria, lo que permitirá a los contribuyentes y profesionales del área contar con una guía actualizada para la correcta aplicación de las disposiciones vigentes y evitar contingencias fiscales derivadas de interpretaciones restrictivas o erróneas.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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