Tribunal Superior de Bogotá confirma criterios sobre corrección de sentencias y admisión de recursos en procesos laborales
Proviene de: Sentencias
29 de enero de 2026 11:7:44
Auto de corrección de sentencia: límites y alcance
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió un auto el 16 de enero de 2026 en el proceso ordinario radicado 11001 31 05 014 2019 00055 01, en el cual se negó la solicitud de corrección aritmética de una sentencia emitida el 28 de noviembre de 2025. La parte demandante, una EPS, argumentó que existía un error en el monto reconocido por concepto de recobros injustificados, alegando que la suma correcta ascendía a más de 170 millones de pesos, mientras que la sentencia ordenó el pago de aproximadamente 169,7 millones.
El Tribunal hizo énfasis en la aplicación estricta del artículo 286 del Código General del Proceso, que permite corregir errores puramente aritméticos o de palabras contenidos en la parte resolutiva de una providencia, pero no el fondo de las decisiones. Se destacó que la facultad de corrección no implica modificar el contenido sustancial de las sentencias, para no vulnerar el principio de seguridad jurídica. Tras analizar los documentos y las glosas relacionadas, confirmó que el monto establecido en la sentencia era el correcto y desestimó la petición de corrección.
Confirmación de autos en apelación sobre reforma de demanda y acumulación de pretensiones
En otro proceso ordinario laboral, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto proferido por un juzgado de primera instancia el 16 de junio de 2025, que desestimó las excepciones previas presentadas por la parte demandada, una fundación, en relación con la supuesta sustitución indebida de la demanda y la indebida acumulación de pretensiones. La demanda versaba sobre el reconocimiento de relaciones laborales encubiertas mediante contratos de prestación de servicios, con reclamos asociados a prestaciones sociales y seguridad social.
El Tribunal señaló que la reforma de la demanda, admitida conforme a los artículos 28 y 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Código General del Proceso, no constituyó una nueva demanda, sino una modificación válida que mantuvo la congruencia estructural con la demanda inicial. Además, indicó que la acumulación de pretensiones era procedente conforme al artículo 25A del Código Procesal del Trabajo, siempre que las pretensiones no se excluyeran mutuamente y pudieran tramitarse bajo el mismo procedimiento. Se rechazó la alegación de ineptitud y se confirmó la competencia del juzgado para conocer el asunto.
Negativa al llamamiento en garantía en proceso pensional
El Tribunal también resolvió un recurso de apelación interpuesto por una administradora de fondos de pensiones contra un auto que negó el llamamiento en garantía a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). El demandante reclamaba que el traslado voluntario de régimen pensional realizado en 1994 no fue informado adecuadamente, y buscaba que se condenara a la administradora al pago de perjuicios por lucro cesante.
La Sala recordó que el llamamiento en garantía es una figura procesal que permite vincular a un tercero con responsabilidad derivada, y que debe existir un nexo jurídico claro entre la pretensión y el llamado. En este caso, se concluyó que Colpensiones no participó en el acto de traslado y no tenía obligación contractual ni responsabilidad directa en el suministro de información al afiliado, responsabilidad que recae en la administradora receptora del traslado. Por lo tanto, se confirmó la negativa al llamamiento en garantía.
Admisión de recursos y procedimientos procesales
En múltiples providencias, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ha admitido recursos de apelación presentados por las partes en procesos ordinarios laborales, en cumplimiento de los requisitos legales previstos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la Ley 1149 de 2007. Asimismo, se han dispuesto traslados para alegatos de conclusión, advirtiendo a las partes sobre los límites de la etapa procesal y facilitando el acceso electrónico a los expedientes.
Además, se han declarado impedimentos de magistrados para conocer procesos cuando han tenido actuación previa en instancia anterior, en respeto al principio de imparcialidad. También se ha reconocido el grado jurisdiccional de consulta en casos donde la Nación funge como garante de las obligaciones de las entidades públicas demandadas.
Interés económico para la procedencia del recurso de casación
En varias sentencias, el Tribunal Superior ha analizado el interés jurídico para interponer recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Se ha reiterado que este interés se determina por el perjuicio económico sufrido por la parte recurrente y debe superar la cuantía mínima establecida (120 salarios mínimos legales mensuales vigentes). En los casos examinados, la Sala ha realizado detallados cálculos actuariales para determinar la cuantía de las pretensiones o condenas relacionadas con mesadas pensionales, indexación, retroactivos e intereses moratorios, confirmando la procedencia de los recursos en atención a los montos involucrados.
Estas providencias reflejan el compromiso del Tribunal Superior de Bogotá con la seguridad jurídica, la correcta aplicación del derecho procesal laboral y la protección de los derechos laborales y pensionales en Colombia, asegurando un tratamiento justo y equilibrado para todas las partes involucradas en los procesos judiciales laborales y pensionales.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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