Contexto y naturaleza de la decisión
El Tribunal Administrativo del Huila, en única instancia, dictó sentencia el 10 de diciembre de 2025, en la cual declaró mal denegada una solicitud de información dirigida a la Procuraduría Provincial de Instrucción y ordenó la entrega de datos relativos a procesos disciplinarios. Posteriormente, la parte recurrente solicitó la reposición o adición de la sentencia, específicamente para que se estableciera un plazo perentorio para la entrega de la información. En respuesta, el Tribunal emitió un auto rechazando el recurso de reposición y negando la adición solicitada.
Antecedentes fácticos y procesales
La controversia surgió tras la negativa de la Procuraduría Provincial de Instrucción a entregar información solicitada mediante derecho de petición. El ciudadano afectado interpuso un recurso de insistencia que fue resuelto por el Tribunal mediante sentencia en única instancia, ordenando la entrega de la información. Al no fijarse un plazo para el cumplimiento de esta orden, el recurrente presentó una solicitud de adición o reposición para que se estableciera un término concreto.
Consideraciones jurídicas de la providencia
El Tribunal explicó que, conforme al artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el recurso de reposición procede únicamente contra autos, no contra sentencias. Por tanto, la reposición contra una sentencia de única instancia es improcedente. Además, el artículo 26 del CPACA y la Ley 1755 de 2015 establecen que los tribunales administrativos resuelven los recursos de insistencia en única instancia mediante sentencia, que debe cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos por la ley.
En cuanto a la adición de sentencia, el Tribunal recordó que, aunque las decisiones judiciales gozan de cosa juzgada y son definitivas, pueden ser adicionadas excepcionalmente para corregir omisiones o aclarar aspectos no resueltos, según lo previsto en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP). Sin embargo, esta facultad no permite modificar el sentido de la decisión original.
Respecto al cumplimiento de las órdenes judiciales, el artículo 305 del CGP establece que cuando no se fija un plazo específico para el cumplimiento, la orden es exigible desde la ejecutoria de la providencia. Por ello, no es obligatorio que el juez determine un término perentorio para efectos de cumplimiento.
Aplicando estos criterios al caso concreto, la Sala determinó que la sentencia inicial resolvió adecuadamente todos los aspectos del recurso de insistencia y que la ausencia de un plazo para la entrega de la información no configura una omisión procesal que justifique la adición de la sentencia. Asimismo, confirmó que el recurso de reposición contra sentencia es improcedente.
Decisión final
El Tribunal Administrativo del Huila decidió:
- Rechazar por improcedente el recurso de reposición contra la sentencia de única instancia del 10 de diciembre de 2025.
- Negar la solicitud de adición de dicha sentencia.
- Ordenar la notificación de esta decisión a las partes por el medio más expedito.
- Disponer el archivo del expediente tras realizar las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión.
Esta providencia enfatiza la importancia de respetar los procedimientos establecidos para los recursos administrativos y la correcta interpretación de los plazos para el cumplimiento de órdenes judiciales en materia de acceso a la información pública, garantizando así la transparencia y el derecho de los ciudadanos a obtener información relevante de las entidades públicas.