Contexto y tribunal competente
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en segunda instancia, fue el tribunal encargado de resolver un conjunto de solicitudes relacionadas con un proceso de nulidad electoral que cuestionaba la elección del alcalde de un municipio en Santander para el período 2024–2027. La magistrada ponente dictó el auto el 2 de febrero de 2026, ratificando la competencia de la Sala para resolver recusaciones, nulidades y recursos presentados en el proceso.
Antecedentes de la decisión
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander había declarado la nulidad del acto de elección del alcalde en cuestión. Posteriormente, la Sala Quinta confirmó esta decisión mediante sentencia notificada en junio de 2025. Tras la confirmación, el demandado presentó varias solicitudes: una petición de aclaración y adición de la sentencia, una solicitud de traducción de la misma, un incidente de nulidad procesal y una recusación contra los magistrados de la Sección Quinta, basándose en la existencia de un pleito pendiente con una de las partes, que involucraba una acción de tutela para solicitar celeridad en el proceso.
Consideraciones jurídicas y fundamentos de la providencia
El auto analiza detalladamente la recusación presentada contra los magistrados con fundamento en el numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece causales relacionadas con la existencia de pleitos pendientes. Sin embargo, conforme al artículo 142 del mismo Código, la recusación debe formularse antes de realizar cualquier actuación en el proceso posterior al conocimiento del hecho que la motiva. En este caso, se comprobó que el apoderado del demandado actuó en el proceso después de la fecha en que se alegó el supuesto hecho causante de la recusación, lo que llevó al rechazo de plano de esta solicitud.
En cuanto a los recursos interpuestos contra el auto que negó la traducción de la sentencia, la Sala determinó que la persona que solicitó la traducción no tenía legitimación para actuar autónomamente, ya que su participación estaba reconocida solo como coadyuvante de la parte actora. Además, el demandado y su apoderado no habían presentado solicitud alguna de traducción, por lo cual carecían de interés legítimo para interponer el recurso. Por estas razones, el recurso de reposición fue rechazado.
Respecto a la solicitud de nulidad originada en la sentencia, basada en la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, la Sala recordó las causales específicas establecidas en el artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. También enfatizó la importancia de respetar los términos procesales para la presentación de recursos y solicitudes de nulidad. Dada la notificación de la sentencia y el cómputo de días hábiles previstos por la ley, la petición se presentó fuera de plazo, motivo por el cual fue declarada extemporánea.
Resolución y advertencias finales
En consecuencia, el Consejo de Estado resolvió:
- Rechazar de plano la recusación contra los magistrados de la Sección Quinta.
- Rechazar de plano el recurso de reposición y la solicitud de nulidad contra el auto que negó la traducción de la sentencia.
- Rechazar por extemporánea la solicitud de nulidad originada en la sentencia.
Adicionalmente, se previno a las partes que la presentación de peticiones impertinentes o recursos improcedentes puede ser considerada una forma de dilación procesal, susceptible de sanciones económicas conforme al artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, se advirtió que contra esta decisión no procede ningún recurso.
Esta providencia reafirma la importancia del respeto a los términos procesales y las reglas de legitimación para la adecuada administración de justicia en los procesos electorales y contencioso-administrativos, garantizando la seguridad jurídica y la eficiencia procesal.