Tribunal Superior de Popayán Confirma Sentencia sobre Reliquidación de Pensión en Régimen de Transición
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6 de febrero de 2026 11:41:22
Providencia judicial en segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Laboral, emitió sentencia el 3 de febrero de 2026, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán en agosto de 2025, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo la partida No. 19-001-31-05-001-2024-00153-01. La apelación fue presentada por la parte demandante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Antecedentes fácticos y procesales
El demandante, beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solicitó que se declarara su derecho a la pensión de vejez con base en los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, en particular la aplicación de una tasa de reemplazo del 90% del Ingreso Base de Liquidación (IBL). Subsidiariamente, pidió la actualización del número de semanas cotizadas y el reconocimiento de retroactivos o intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En primera instancia, el juzgado absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto a la reliquidación solicitada. Se fundamentó en que el demandante ya gozaba de pensión de jubilación reconocida bajo la Ley 33 de 1985, desde enero de 2008, con una tasa de reemplazo del 75%, y que la reliquidación no sería procedente al no haberse cumplido los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para la fecha de reconocimiento inicial.
Consideraciones jurídicas de la Sala Laboral
La Sala destacó su competencia conforme al artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (C.P.T.S.S.) y centró el problema jurídico en determinar si el beneficiario del régimen de transición, con pensión inicialmente reconocida bajo la Ley 33 de 1985, tiene derecho a la reliquidación solicitada bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990.
La tesis de la Sala fue negativa, sustentada en que para el momento del reconocimiento inicial de la pensión, el demandante no cumplía con los requisitos de edad establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. Por tanto, la reliquidación resulta improcedente, en línea con la jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Se recordó que el régimen de transición protege aspectos específicos como edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, pero no modifica otros elementos, como el cálculo del IBL, que se rige por las normas de la Ley 100 de 1993. Además, la jurisprudencia ha establecido que la reliquidación es viable solo cuando se cumplen los requisitos de ambos regímenes en la fecha del reconocimiento inicial.
Se indicó también que el tiempo laborado en entidades públicas puede sumarse a las semanas cotizadas para efectos de reconocimiento pensional, pero ello no impacta la improcedencia en este caso específico.
Decisión y efectos
Por unanimidad, la Sala Laboral confirmó la sentencia de primera instancia, negando la reliquidación de la pensión y condenando en costas a la parte demandante. Se ordenó notificar la decisión por medios electrónicos y por edicto conforme a la ley.
Finalmente, se indicó que una vez ejecutoriada la providencia, esta instancia fijará el valor de las agencias en derecho conforme a los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
Esta decisión reafirma la interpretación restrictiva sobre la aplicación del régimen de transición en materia pensional, especialmente en casos donde la pensión fue reconocida bajo normativas anteriores sin cumplir los requisitos posteriores que se pretenden aplicar, consolidando así la seguridad jurídica en las prestaciones sociales y evitando la alteración de condiciones ya reconocidas en el pasado.
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