Providencia judicial y contexto procesal
La decisión fue adoptada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado, en primera instancia, en el marco de una acción de tutela radicada en noviembre de 2025. La acción fue promovida por una ciudadana que reclamaba la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, alegando mora judicial en dos procesos activos: uno ejecutivo en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro de controversias contractuales en el Consejo de Estado. Así mismo, solicitó que Invías efectuara el pago actualizado del valor de un inmueble por concepto de indemnización.
Antecedentes y desarrollo del caso
El litigio se originó en una demanda de reparación directa contra Invías por la ocupación de una franja de terreno para la construcción de una vía, cuyo fallo inicial declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado y condenó a Invías al pago de indemnización, cuyas sumas fueron posteriormente modificadas por el Consejo de Estado. La actora, reconocida como sucesora procesal, promovió un proceso ejecutivo para el pago de dicha condena y un proceso de controversias contractuales solicitando la nulidad de un contrato por supuestas irregularidades.
Durante el trámite, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó fecha para audiencia inicial especial en el proceso ejecutivo, mientras que el Consejo de Estado recibió y comenzó a tramitar el recurso de apelación contra la inadmisión de la demanda en controversias contractuales.
Consideraciones jurídicas centrales
La Sala recordó que la acción de tutela es un mecanismo de protección subsidiario y residual, procedente únicamente cuando no existan otros medios judiciales eficaces para la protección de derechos fundamentales o para evitar un perjuicio irremediable.
Respecto al derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se resaltó su naturaleza de garantía para obtener una respuesta pronta, efectiva y ajustada a derecho por parte de los jueces.
Sobre la alegación de mora judicial, el Consejo de Estado destacó que la dilación debe ser injustificada para constituir vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, se constató que:
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca había fijado fecha para audiencia inicial, notificando oportunamente a las partes, lo que configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la presunta mora judicial en el proceso ejecutivo.
- El Consejo de Estado inició el trámite del recurso de apelación en tiempo razonable, sin que se evidenciara negligencia o retraso injustificado.
En cuanto a la pretensión contra Invías para el pago del valor actualizado del inmueble, la Sala señaló que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para tal reclamación, en virtud del principio de subsidiariedad, existiendo procesos ordinarios en curso para tal fin.
Decisión y efectos
La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado, falló:
- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
- Negar la acción de tutela contra el Consejo de Estado.
- Declarar improcedente la acción de tutela contra Invías por falta de subsidiariedad.
- Ordenar la notificación a las partes conforme a la ley y, en ausencia de impugnación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta providencia confirma la importancia del principio de subsidiariedad en el uso de la acción de tutela y reitera que la mera demora procesal, cuando está justificada o en trámite normal, no configura mora judicial injustificada ni vulneración de derechos fundamentales. Además, resalta que las reclamaciones patrimoniales deben tramitarse a través de los medios judiciales ordinarios establecidos, garantizando así el correcto funcionamiento del sistema judicial y la protección efectiva de los derechos de las partes involucradas.