Consejo de Estado declara incompetencia para acción de cumplimiento contra Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá
Proviene de: Sentencias
10 de febrero de 2026 9:1:2
Competencia y naturaleza de la decisión
El Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, profirió un auto el 4 de febrero de 2026, mediante el cual determinó que no le corresponde conocer en primera instancia de la acción de cumplimiento instaurada contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. La decisión se basa en la normativa vigente sobre competencia funcional establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificada por la Ley 2081 de 2021.
Antecedentes fácticos y procesales
La acción de cumplimiento fue presentada a través de la Ventanilla Digital de SAMAI el 31 de enero de 2026, solicitando que se ordene a la Secretaría el cumplimiento de los artículos 161 de la Ley 769 de 2002 y 11 de la Ley 1843 de 2017. La parte demandante instó a que se reconozca dicha obligación frente a la autoridad territorial demandada.
Consideraciones jurídicas de la providencia
El auto examina los artículos 152.14 y 155.10 del CPACA, que regulan la competencia funcional en materia de acción de cumplimiento. Según el numeral 14 del artículo 152, los tribunales administrativos tienen competencia para conocer en primera instancia de las acciones de cumplimiento contra autoridades del orden nacional o personas privadas que desempeñen funciones administrativas en ese ámbito. Por su parte, el numeral 10 del artículo 155 otorga competencia a los jueces administrativos para conocer en primera instancia de acciones contra autoridades de niveles departamental, distrital, municipal o local.
Dado que la Secretaría Distrital de Movilidad es una autoridad territorial de nivel distrital, corresponde a los juzgados administrativos conocer en primera instancia de la acción de cumplimiento. En consecuencia, el Consejo de Estado carece de competencia funcional para resolver el asunto en primera instancia, correspondiendo únicamente al tribunal administrativo en segunda instancia.
El auto ordena remitir el expediente digital a los juzgados administrativos de Bogotá para que, mediante el respectivo reparto, se tramite y resuelva la acción conforme a lo establecido en los numerales 10 del artículo 155 y 10 del artículo 156 del CPACA, así como el artículo 3 de la Ley 393 de 1997. Además, se recuerda que la acción de cumplimiento no procede para proteger derechos que puedan garantizarse mediante la acción de tutela, conforme al artículo 9 de la Ley 393 de 1997.
Implicaciones procesales
Esta decisión reafirma la aplicación estricta de las reglas de competencia funcional en materia contencioso-administrativa, garantizando que las acciones de cumplimiento contra autoridades territoriales sean conocidas en primera instancia por los juzgados administrativos correspondientes. Asimismo, se destaca la importancia de la correcta distribución de competencias para evitar dilaciones y asegurar la eficacia del proceso judicial.
El auto fue notificado a la parte accionante mediante correo electrónico, conforme a lo señalado en la demanda, y se encuentra disponible en el portal oficial del Consejo de Estado para consulta pública.
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Este pronunciamiento contribuye a la claridad en la delimitación de competencias dentro del sistema judicial administrativo colombiano, en línea con las reformas introducidas por la Ley 2081 de 2021, que modificaron aspectos del CPACA en materia de competencia, fortaleciendo así la seguridad jurídica y la eficiencia en la administración de justicia.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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