Tribunal Superior de Bucaramanga confirma inexistencia de vínculo laboral en caso de arrendamiento de vehículo
Proviene de: Sentencias
12 de febrero de 2026 15:42:48
Contexto y naturaleza de la providencia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en segunda instancia, revisó la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, en el marco de un proceso ordinario laboral. La providencia judicial consultada corresponde a una sentencia que resuelve sobre la existencia o no de un contrato de trabajo entre un conductor y la propietaria de un vehículo de servicio público tipo taxi.
Antecedentes fácticos y procesales
El actor solicitó que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo vigente desde octubre de 2015 hasta noviembre de 2020, argumentando que laboró como conductor sin recibir afiliación al sistema general de seguridad social ni pago de prestaciones sociales como cesantías, primas o vacaciones. Afirmó que el contrato terminó con justa causa atribuible a la demandada.
Por su parte, la demandada negó la existencia de vínculo laboral y sostuvo que existió un contrato civil de arrendamiento del vehículo, que el conductor explotaba el automotor bajo su propio riesgo y sin subordinación alguna. Alegó que la contraprestación pactada correspondía a un canon de arrendamiento y no a un salario.
La sentencia de primera instancia absolvió a la demandada, encontrando insuficiente la prueba para acreditar la relación laboral, pese a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Esta decisión fue puesta en consulta ante el Tribunal Superior.
Consideraciones jurídicas
El Tribunal recordó que el contrato de trabajo requiere tres elementos esenciales: la prestación personal del servicio, la subordinación laboral y el pago de salario. En especial, la subordinación implica que el empleador pueda impartir órdenes y ejercer control sobre el trabajador.
Con base en el artículo 53 de la Constitución Política, el principio de primacía de la realidad prevalece sobre las formas o acuerdos formales. Además, el artículo 24 del CST establece una presunción de existencia de contrato de trabajo cuando se prueba la prestación personal del servicio, presunción que admite prueba en contrario.
En el caso, se probó la prestación personal del servicio, pero se desvirtuó la subordinación. El conductor reconoció tener autonomía para decidir cuándo trabajar, no informar ausencias ni recibir órdenes específicas, asumir gastos de combustible y mantenimiento, y definir libremente las rutas. La demandada confirmó que la relación se basó en un canon de arrendamiento sin control sobre la ejecución del servicio.
Testigos corroboraron la falta de supervisión y la asunción directa por parte del conductor de los gastos operativos, así como la ausencia de imposición de horarios o rutas. Otros testimonios no aportaron elementos relevantes.
El Tribunal concluyó que la relación fue de naturaleza civil, consistente en un arrendamiento de vehículo, y que, por tanto, no existió contrato laboral. En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia.
Decisión final
La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito que absolvió a la demandada y negó la existencia de contrato de trabajo con el actor. No se ordenaron costas por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta.
Esta providencia refuerza la importancia del análisis riguroso de los elementos esenciales del contrato laboral y la aplicación del principio de primacía de la realidad para diferenciar una verdadera relación laboral de otros vínculos contractuales, como el arrendamiento. Así, se establecen parámetros claros para evitar la confusión entre relaciones civiles y laborales, protegiendo los derechos de las partes involucradas y garantizando la correcta aplicación de la legislación vigente.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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