Contexto y antecedentes del caso
En primera instancia, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo conoció una demanda ejecutiva presentada en julio de 2018 contra una sociedad dedicada al diseño y construcción. La demanda buscaba el pago de un saldo insoluto derivado de un acuerdo de pago y los intereses moratorios causados. El juzgado libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, incluyendo embargos sobre cuentas bancarias, inmuebles y establecimientos de comercio relacionados con la demandada.
Posteriormente, se ordenó la práctica de liquidación del crédito, avalúo y remate de los bienes embargados. Sin embargo, tras un incidente de desacato promovido contra una entidad bancaria, resuelto en julio de 2021, el proceso permaneció inactivo en la secretaría del juzgado durante más de dos años.
En septiembre de 2023, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá remitió un oficio notificando la terminación de un proceso relacionado y puso a disposición varios bienes desembargados para el presente juicio. A pesar de esta comunicación, el Juzgado Sexto Civil consideró que dicha actuación no constituyó impulso suficiente para reactivar el proceso.
Consideraciones jurídicas y análisis de la Sala
El Tribunal Superior de Sincelejo abordó el problema jurídico centrado en determinar si el oficio del Juzgado de Bogotá interrumpía el término de inactividad de dos años previsto en el numeral 2 del artículo 317 del CGP, que permite decretar el desistimiento tácito cuando un proceso permanece sin actuaciones durante dicho plazo.
El artículo 317 del CGP establece dos hipótesis para el desistimiento tácito:
- Cuando la continuación del trámite depende del cumplimiento de una carga procesal y esta no se cumple en 30 días tras requerimiento judicial.
- Cuando un proceso permanece inactivo en la secretaría durante un año (o dos años si ya existe sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución) sin que se realice actuación alguna.
En este caso, al existir un auto de seguir adelante con la ejecución, aplicó el plazo de dos años de inactividad objetiva sin necesidad de requerimiento previo.
La Sala reiteró que la actuación que interrumpe el término de inactividad debe ser apta para impulsar el proceso hacia su finalidad, como definir la controversia o activar procedimientos necesarios para satisfacer la obligación perseguida. La simple disposición de bienes para garantizar el proceso, sin que la parte actora solicite secuestro, avalúo o remate, no cumple este requisito.
Por ello, el oficio remitido por el Juzgado de Bogotá, que notificó la terminación de un proceso conexo y la disponibilidad de bienes, constituyó únicamente el cumplimiento de una medida cautelar previamente decretada, sin impulsar activamente el proceso principal.
Además, la Sala destacó que la inactividad prolongada de los demandantes, sin gestiones para continuar con el proceso ejecutivo, evidencia abandono del trámite y justifica la aplicación de la sanción procesal del desistimiento tácito.
Decisión y condena en costas
En consecuencia, la Sala Civil Familia Laboral confirmó el auto del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo que decretó el desistimiento tácito y la terminación del proceso ejecutivo. Asimismo, condenó en costas a la parte demandante y recurrente, fijando la suma correspondiente a medio salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.
Finalmente, ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para los trámites correspondientes.
---
Esta providencia enfatiza la importancia de la diligencia procesal en los procesos ejecutivos y la rigurosidad en la interpretación de las causales de desistimiento tácito, conforme a lo previsto en el Código General del Proceso, con el fin de garantizar la celeridad y efectividad en la administración de justicia.