Providencia judicial en segunda instancia sobre régimen pensional para docentes
El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de su Sala de Decisión No. 6 y en cumplimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, resolvió confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja el 14 de noviembre de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de una docente que solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación.
Antecedentes fácticos y procesales
La demandante, docente vinculada inicialmente en provisionalidad desde 1995 y posteriormente en propiedad, solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación a partir del 1 de agosto de 2021, fecha en la que cumplió 55 años y contaba con más de 20 años de servicio oficial. La solicitud fue presentada en abril de 2023 ante la Secretaría de Educación de Boyacá y, debido a la falta de respuesta, se configuró un acto administrativo ficto negativo en julio de 2023, lo que motivó la demanda por nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
En primera instancia, el juzgado declaró la nulidad del acto ficto negativo, reconociendo el derecho a la pensión bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, y condenó a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la pensión correspondiente, incluyendo ciertos factores salariales y bonificaciones, con efectos desde la fecha en que la demandante adquirió el estatus pensional.
La entidad demandada apeló la decisión, argumentando que la docente estaba sujeta al régimen de prima media de la Ley 100 de 1993 por haberse vinculado después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y que no cumplía con los requisitos para acceder al régimen de transición. También cuestionó los factores salariales considerados y la compatibilidad de la pensión con el salario por la actividad docente.
Consideraciones del Tribunal Administrativo de Boyacá
La Sala de Decisión destacó que conforme a la Ley 812 de 2003 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen pensional aplicable para los docentes depende de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial:
- Para vinculaciones anteriores al 27 de junio de 2003, aplica el régimen contenido en la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988.
- Para vinculaciones posteriores a esa fecha, corresponde el régimen de prima media regulado por la Ley 100 de 1993 y normas concordantes.
En este caso, se comprobó que la docente estuvo vinculada en provisionalidad desde 1995, con afiliación y aportes al FOMAG, por lo que le es aplicable la Ley 33 de 1985. Además, se verificó que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por esta norma para acceder a la pensión ordinaria de jubilación.
Respecto a los factores salariales para la liquidación, la Sala confirmó que deben incluirse únicamente aquellos enumerados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hayan efectuado aportes. En este sentido, se ratificó la inclusión de la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica, dadas las disposiciones normativas que establecen sus efectos pensionales. No se incluyeron horas extras porque no se acreditó que la docente las hubiese devengado efectivamente en el periodo relevante.
En relación con la compatibilidad de la pensión con el salario derivado de la actividad docente, la Sala recordó la normativa vigente que permite el goce simultáneo de la pensión y el ejercicio de la función docente sin que ello genere incompatibilidad.
Finalmente, sobre la responsabilidad para el pago de las prestaciones sociales, se estableció que corresponde al Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues es la entidad encargada de reconocer y pagar las pensiones de los docentes oficiales, aunque en el trámite intervenga la entidad territorial certificada en educación.
Conclusión de la Sala
Por las razones expuestas, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia de primera instancia que reconoció el derecho de la docente a la pensión bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, fijando los factores salariales aplicables y la compatibilidad con el salario docente, y descartó la aplicación del régimen de la Ley 100 de 1993 para este caso.
No se impusieron condenas en costas en esta instancia, y se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen para los fines correspondientes, garantizando así la protección efectiva de los derechos pensionales de la docente conforme a la legislación vigente y la jurisprudencia aplicable.