Tribunal Administrativo de Boyacá confirma fecha de reconocimiento de pensión de invalidez en caso de enfermedad congénita
Proviene de: Sentencias
20 de febrero de 2026 16:56:54
Contexto y naturaleza de la decisión
La Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá conoció y resolvió un recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que había negado las pretensiones de la demanda interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). La providencia, emitida el 29 de enero de 2026, confirma la decisión de primer grado y no impone condena en costas en segunda instancia.
Antecedentes fácticos y procesales
La controversia se originó a partir de la resolución administrativa mediante la cual Colpensiones reconoció la pensión de invalidez a una afiliada con diagnóstico de enfermedad congénita, con efectos retroactivos desde la fecha de dictamen de pérdida de capacidad laboral. La entidad demandante solicitó la nulidad parcial de dicha resolución, argumentando que la fecha de efectividad de la pensión debía fijarse a partir del día siguiente a la última cotización realizada por la afiliada, considerando su derecho al reconocimiento pensional conforme al régimen previsto en la ley 860 de 2003.
En primera instancia, el juzgado negó las pretensiones, fundamentándose en la jurisprudencia constitucional que reconoce la facultad de las administradoras de fondos de pensiones para escoger el momento desde el cual se evalúa el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores, en casos de invalidez por enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas.
Ambas partes interpusieron recurso de apelación, manteniendo sus posiciones respecto a la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá admitió los recursos y procedió a su estudio.
Consideraciones jurídicas principales
El tribunal recordó que la competencia para conocer el recurso de apelación corresponde a los tribunales administrativos en segunda instancia, quienes deben limitar su pronunciamiento a los argumentos expuestos, sin perjuicio de las decisiones de oficio.
En cuanto al problema jurídico, se precisó que la cuestión central es determinar la fecha correcta de efectividad del reconocimiento de la pensión de invalidez, frente a tres posibles fechas: la fecha del dictamen médico que calificó la invalidez, la fecha siguiente a la última cotización pensional o una fecha tres años anterior a la solicitud pensional.
Se analizaron los artículos 38 y 39 de la ley 100 de 1993, modificados por la ley 860 de 2003, que definen el estado de invalidez y los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, incluyendo el cumplimiento de un mínimo de semanas cotizadas dentro de los tres años previos a la fecha de estructuración de la invalidez.
La Sala destacó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente la sentencia SU-588 de 2016, que unificó criterios sobre la capacidad laboral residual en enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas. En ella se establece que las administradoras tienen la facultad discrecional para elegir, bajo criterios razonables y garantizando los derechos del afiliado, el momento desde el cual se cuenta el período de cotización exigido para acceder a la pensión.
En el caso concreto, el acto administrativo impugnado fijó la fecha de efectividad de la pensión a partir del dictamen de calificación de la invalidez, decisión aceptada por el juzgado de primera instancia y ahora confirmada por el tribunal de segunda instancia. Se concluyó que esta fecha es jurídicamente válida y se ajusta a la jurisprudencia constitucional.
Adicionalmente, se consideró que no existe fundamento legal para reconocer la pensión desde una fecha tres años antes de la solicitud, puesto que el requisito de semanas cotizadas en ese lapso es un parámetro para verificar el derecho y no para determinar la fecha de exigibilidad del pago.
Finalmente, el tribunal determinó que no se acreditó ninguna irregularidad en la expedición del acto administrativo, ni violación al debido proceso, y que la entidad administradora actuó dentro de sus facultades legales y jurisprudenciales al elegir el criterio temporal para el reconocimiento pensional.
Decisión y efectos
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó integralmente la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, negando la nulidad parcial solicitada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y manteniendo la fecha de efectividad de la pensión de invalidez desde la calificación médica de la pérdida de capacidad laboral. No se impuso condena en costas en la segunda instancia dado que no se acreditaron actuaciones procesales que lo justificaran.
Esta decisión reafirma los criterios jurisprudenciales sobre la aplicación del requisito de semanas cotizadas en pensiones de invalidez, especialmente en casos de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, y destaca la discrecionalidad razonable que tienen las administradoras para determinar el momento desde el cual se debe evaluar el cumplimiento de tales requisitos.
Con ello, se garantiza la protección efectiva de los derechos de los afiliados al sistema pensional, asegurando que el reconocimiento de sus prestaciones se realice conforme a un análisis riguroso y ajustado a la ley y la jurisprudencia vigente, fortaleciendo la seguridad jurídica en materia de pensiones de invalidez.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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