Contexto y antecedentes del caso
El Tribunal Administrativo de Boyacá conoció en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja, proferida el 28 de febrero de 2024. En primera instancia, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por un juez de la República contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, entidad de la Rama Judicial.
El demandante solicitó la nulidad de un oficio que negó el reconocimiento de la prima especial de servicios del 30% sobre el salario básico y la reliquidación de sus prestaciones sociales y aportes pensionales teniendo en cuenta dicho porcentaje. Alegó que la entidad liquidó y pagó indebidamente su salario al incluir erróneamente esta prima dentro del salario básico, afectando así las prestaciones sociales y los aportes pensionales.
La entidad demandada argumentó en la contestación que, conforme a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, la prima especial no tiene carácter salarial sino que constituye un adicional, y que algunos derechos reclamados estaban prescritos. También planteó excepciones relacionadas con la imposibilidad presupuestal y la prescripción extintiva.
Consideraciones jurídicas de la Sala de Decisión
El Tribunal revisó la naturaleza jurídica de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la cual es una adición al salario básico del servidor público judicial, reconocida mediante decreto anual desde 1993, con un porcentaje del 30%, sin carácter salarial. Sin embargo, la Sala recordó que la Sala de Conjueces del Consejo de Estado declaró nulos parcialmente los decretos que incorporaron dicha prima dentro del salario básico, lo que generó una interpretación errónea que disminuyó la base para liquidar prestaciones sociales y aportes pensionales.
Además, citó la sentencia de unificación de la Sala Plena de Conjueces de 2019, que estableció que la prima especial es un incremento del salario básico y que los beneficiarios tienen derecho al pago de las diferencias surgidas por este concepto, con efectos en la reliquidación de prestaciones sociales, sin que ello suponga un cambio en el régimen salarial ni que se supere el tope salarial fijado para los funcionarios judiciales.
El Tribunal concluyó que, en el caso concreto, la entidad demandada había liquidado el salario del juez con base en el 70% de la remuneración, abonando el 30% restante como prima especial dentro del salario, lo que resultó contrario a los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no regresividad. Por ello, confirmó la nulidad del acto administrativo y el acto ficto negativo que rechazó la apelación, ordenando:
- El pago de la prima especial del 30% sobre el 100% del salario básico, correspondiente al período del 11 de marzo de 2019 al 31 de diciembre de 2020.
- La reliquidación y pago de las diferencias en prestaciones sociales calculadas sobre la totalidad del salario básico.
- La consignación de las diferencias por aportes a pensión, tomando como ingreso base el 130% del salario básico, pero a partir del 1 de enero de 1993, fecha de vigencia de la prima especial, y no desde el inicio de la vinculación laboral.
- El reconocimiento de la existencia del acto ficto negativo por omisión en la resolución del recurso de apelación interpuesto en sede administrativa.
Respecto a la apelación de la entidad demandada que alegaba que el reconocimiento podría superar los límites salariales fijados para los magistrados de altas cortes, la Sala respondió que no se acreditó tal hecho y que corresponde a la entidad demandada respetar dichos límites en el cumplimiento de la sentencia.
Asimismo, aclaró que la obligación de descontar y consignar los aportes pensionales es legal e imprescriptible, por lo que su inclusión de oficio en las órdenes judiciales es procedente.
Impedimentos y trámite procesal
Durante el trámite en segunda instancia, un magistrado integrante de la Sala de Decisión se declaró impedido para conocer el asunto por haber intervenido en primera instancia, conforme a las causales establecidas en la ley. El recurso fue admitido y tramitado sin alegaciones finales por las partes, conforme a las disposiciones procesales vigentes.
Conclusiones de la resolución
La providencia confirma parcialmente la sentencia de primera instancia, aclara el período para la consignación de aportes pensionales y adiciona la declaratoria de existencia del acto ficto negativo. No se impuso condena en costas en segunda instancia.
Esta decisión reafirma la jurisprudencia sobre la prima especial de servicios para jueces y funcionarios de la Rama Judicial, así como la obligación de las entidades de respetar los derechos laborales y prestacionales derivados de esta, en coherencia con los principios constitucionales y los límites salariales establecidos por el Gobierno Nacional.
Con esta sentencia, se establece un precedente importante que garantiza la protección de los derechos laborales de los servidores judiciales en relación con la prima especial de servicios, promoviendo la justicia y la equidad en la administración pública. Las entidades de la Rama Judicial deberán ajustar sus procesos administrativos y presupuestales para dar cumplimiento efectivo a esta decisión y evitar futuras controversias.