Contexto y competencia del Tribunal
El Tribunal Administrativo de Boyacá, en segunda instancia, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, que accedió parcialmente a la demanda presentada por la entidad administradora del régimen pensional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad. Aunque la controversia involucra una relación laboral de trabajador oficial, la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa dado que la administración demandó sus propios actos administrativos.
Antecedentes fácticos y procesales
La entidad demandante solicitó la nulidad de tres resoluciones que reconocieron y reliquidaron la pensión de vejez de un trabajador oficial que laboró en el Instituto de Seguros Sociales (ISS). Inicialmente, la pensión fue calculada aplicando una tasa de reemplazo del 75%, conforme a la Ley 33 de 1985. Posteriormente, se expidieron resoluciones que reliquidaron la pensión con una tasa del 100%, con base en el Decreto 1653 de 1977, reconociendo una cuantía superior y otorgando retroactivos.
Tras un análisis detallado, la entidad concluyó que el pensionado no acreditó 20 años mínimos como funcionario de la seguridad social, requisito para la tasa de reemplazo del 100%, por lo que la aplicación de dicha tasa fue contraria a derecho. Se solicitó entonces la nulidad de las resoluciones y el reintegro de sumas pagadas en exceso, incluyendo los aportes al Fondo de Solidaridad Pensional desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados.
Consideraciones jurídicas del Tribunal
El Tribunal examinó el régimen jurídico aplicable, destacando:
- El régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que protege las expectativas legítimas de quienes tenían 15 o más años de servicios cotizados al momento de entrada en vigor del sistema general de pensiones.
- El régimen especial para funcionarios de la seguridad social previsto en el Decreto 1653 de 1977, que exige 20 años de servicio para acceder a una pensión con tasa de reemplazo del 100%.
- La jurisprudencia constitucional y administrativa sobre el principio de buena fe, que protege al beneficiario cuando el error proviene exclusivamente de la administración y no existe dolo o fraude en su actuación.
El Tribunal confirmó que el demandado cumplía con los requisitos para acceder a la pensión bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985, aplicando la tasa de reemplazo del 75%. Por tanto, declaró la nulidad parcial de las resoluciones que aplicaron indebidamente la tasa del 100%, ordenando la reliquidación conforme a la normativa vigente, especialmente calculando el Ingreso Base de Liquidación (IBL) con el promedio de los salarios de los últimos diez años ajustados por inflación.
Respecto a la devolución de aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, el Tribunal señaló que la obligación tributaria recae únicamente en trabajadores o afiliados con ingresos iguales o superiores a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, condición que no cumplía el pensionado. Por consiguiente, no era procedente ordenar la devolución de los valores descontados.
Finalmente, el Tribunal rechazó la pretensión del demandado de aplicar subsidiariamente la tasa de reemplazo prevista en la Ley 797 de 2003, por carecer de validez procesal al ser una nueva solicitud presentada en segunda instancia y formulada por la parte demandada.
Conclusión
La decisión confirma la importancia de aplicar correctamente el régimen jurídico pensional y de proteger el principio de buena fe del beneficiario frente a errores administrativos. La nulidad parcial de los actos administrativos reconoce la necesidad de corregir la aplicación indebida de la tasa de reemplazo, sin afectar el derecho adquirido a la pensión. Asimismo, esclarece que la devolución de aportes al Fondo de Solidaridad Pensional no procede cuando el pensionado no cumple con los requisitos legales para efectuar dichos aportes.
Esta providencia reafirma el equilibrio entre la corrección de errores administrativos y la protección de derechos legítimamente adquiridos, contribuyendo a la estabilidad jurídica en materia pensional. Con esta decisión, se sientan precedentes clave para futuros casos relacionados con la aplicación de tasas de reemplazo y la administración de pensiones en Colombia, garantizando la justicia y equidad en el reconocimiento de derechos pensionales.