Contexto del caso y tribunal competente
La decisión fue proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en única instancia, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). La competencia de esta Sala para conocer el asunto proviene del artículo 149 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 y del Acuerdo 80 de 2019 modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
Antecedentes fácticos y procesales
Una sociedad solicitó el registro como marca del signo mixto "WISE UP" para distinguir servicios educativos, específicamente cursos de idiomas, clasificados en la clase 41 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza. La Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro tras declarar fundada la oposición presentada por un tercero, que posee marcas nominativas "WISE" registradas para productos y servicios en las clases 16 y 41, relacionados con materiales impresos y servicios educativos vinculados a la administración y formación empresarial.
El solicitante interpuso demanda contra las resoluciones administrativas que rechazaron el registro, argumentando que no existía riesgo de confusión ni conexidad competitiva, dado que los servicios y productos protegidos por las marcas en conflicto se dirigen a sectores distintos y no comparten canales de comercialización ni público objetivo.
Durante el proceso, la Sala solicitó una interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, que regula la irregistrabilidad de signos por identidad o semejanza que genere riesgo de confusión o asociación en el público consumidor.
Consideraciones jurídicas y fundamento de la decisión
El Consejo de Estado analizó el caso conforme a la interpretación prejudicial recibida, la cual establece que para determinar el riesgo de confusión entre signos deben considerarse las similitudes ortográficas, fonéticas, conceptuales y gráficas, así como la conexidad competitiva entre los productos o servicios protegidos.
El análisis comparativo evidenció que el solicitante no controvirtió la existencia de similitud entre el signo "WISE UP" y las marcas "WISE", aceptando implícitamente la semejanza desde el punto de vista fonético, ortográfico y conceptual.
La Sala aplicó los criterios jurisprudenciales para evaluar la conexidad competitiva, considerando:
- La pertenencia a la misma clase 41 del nomenclátor de Niza, que engloba servicios educativos.
- La posibilidad de sustituibilidad e intercambiabilidad entre los servicios educativos ofrecidos.
- La complementariedad entre los productos impresos y materiales educativos protegidos por la marca anterior y los servicios de formación ofrecidos por el signo en conflicto.
- La razonabilidad en la percepción del consumidor, quien podría asociar ambos signos a un mismo origen empresarial debido a la similitud y al ámbito funcional común.
Además, se destacó que la coexistencia pacífica de ambas marcas en el mercado es improbable, pues el consumidor medio puede confundirse o asociar erróneamente el origen de los servicios, lo que configura un riesgo de confusión directa e indirecta y de asociación.
Con base en estos elementos, el Consejo de Estado concluyó que el signo mixto "WISE UP" no cumple con los requisitos de distintividad exigidos y que su registro contravendría lo establecido en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, razón por la cual confirmó la negativa de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Decisión y consecuencias procesales
La Sala negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho solicitadas, y no condenó en costas, conforme a lo previsto en la Ley 1437 y el Código General del Proceso. Se ordenó enviar copia de la sentencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y se archivó el proceso tras la ejecutoria de la providencia.
Este fallo reafirma la importancia del análisis riguroso sobre el riesgo de confusión en la protección de signos distintivos y el respeto a la prelación temporal en el registro de marcas, en línea con el marco jurídico regional. De esta manera, se protege tanto a los consumidores como a los titulares de marcas, garantizando un mercado justo y transparente en materia de propiedad industrial.