Consejo de Estado anula resolución de la SIC y ordena registro de marca educativa
Proviene de: Sentencias
23 de febrero de 2026 14:12:45
Contexto y tribunal competente
El Consejo de Estado, a través de su Sección Primera en única instancia, conoció el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra dos actos administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC): la Resolución que negó el registro de una marca solicitada para servicios educativos y la resolución que confirmó dicha negación en recurso de apelación. La competencia se encuentra establecida conforme al artículo 149 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo 80 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
Antecedentes fácticos y procesales
El solicitante presentó demanda en contra de la SIC, buscando declarar la nulidad de las resoluciones que negaron el registro del signo mixto “BOSTON COLLEGE - A MAN IS BUT WHAT HE KNOWS” para servicios educativos de educación preescolar y básica, excluyendo educación superior. La negativa se basó en la oposición presentada por dos sociedades titulares de marcas similares: una estadounidense y otra colombiana, ambas protegidas para servicios de la misma clase 41.
Durante el trámite, se analizaron las oposiciones y la SIC ratificó la denegación; posteriormente, el Consejo de Estado solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre la aplicación de los artículos 134 y 136 literal a), y 151 de la Decisión 486 de 2000, referentes a la registrabilidad y riesgo de confusión entre signos marcarios.
Consideraciones jurídicas y análisis de distintividad
El Consejo de Estado enfocó su análisis en la correcta aplicación de los artículos 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000, así como el artículo 7º de la Convención de Washington sobre la protección de marcas. La Sala reiteró la prevalencia del Derecho Comunitario Andino en estos asuntos y la necesidad de evaluar la similitud entre signos en su conjunto, considerando la percepción del consumidor promedio y la distintividad de cada elemento que los compone.
Se determinó que ciertas palabras del signo y las marcas en conflicto —como “COLLEGE”, “A”, “MAN”, “IS”, “WHAT”, “INTERNACIONAL” y “BOSTON”— son términos de uso común o descriptivos en la clase 41, por lo que deben ser excluidos del análisis para evitar apropiación exclusiva. No obstante, la combinación global de estos términos en el signo solicitado genera una expresión distintiva y de fantasía que lo diferencia notablemente de las marcas previas.
En cuanto al cotejo con la marca colombiana “INTERNACIONAL BOSTON”, se concluyó que no existen similitudes ortográficas, fonéticas ni conceptuales suficientes que induzcan a error o asociación indebida en el público consumidor. Respecto a las marcas estadounidenses “BOSTON COLLEGE” y “BC”, si bien comparten términos descriptivos o de uso común, las expresiones adicionales del signo solicitado le confieren una configuración única que elimina riesgos de confusión.
Asimismo, la Sala aclaró que la Convención de Washington no otorga un derecho automático de exclusividad en Colombia; para ello, el titular debe haber ejercido oposición o tener registro vigente ante la autoridad nacional competente, lo cual fue analizado conforme a la normativa interna y andina.
Conclusión y fallo
El Consejo de Estado concluyó que la Superintendencia de Industria y Comercio incumplió las disposiciones legales aplicables al negar el registro del signo mixto solicitado, pues éste posee distintividad suficiente y no genera riesgo de confusión con las marcas previamente registradas. En consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones emitidas por la SIC y ordenó conceder el registro de la marca para distinguir servicios en la clase 41 del nomenclátor internacional.
Finalmente, se ordenó la publicación de la decisión en la Gaceta de Propiedad Industrial y el envío de copia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, sin condena en costas al no haberse acreditado su procedencia.
Esta sentencia reafirma la importancia de un análisis riguroso y contextualizado en materia de propiedad industrial, donde la distintividad y el riesgo de confusión deben ser evaluados conforme a la percepción del consumidor y los criterios del Derecho Comunitario Andino, garantizando así la protección efectiva y equitativa de los signos distintivos en el mercado.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.