Tribunal Administrativo de Cundinamarca revoca sentencia y adecua trámite al de acción de tutela en demanda contra Municipio de Fusagasugá
Proviene de: Sentencias
24 de febrero de 2026 14:5:37
Contexto y tribunal que conoció la providencia
La decisión fue adoptada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, con ponencia del magistrado ponente. La providencia revoca la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que en primera instancia negó la demanda presentada contra el Municipio de Fusagasugá.
Antecedentes fácticos y procesales
La demanda fue presentada por un grupo de habitantes de un barrio del Municipio de Fusagasugá, quienes solicitaron mediante un medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, la construcción integral del perfil vial PVU-10 —que incluye andenes, sardineles y otros elementos— frente a los inmuebles de su propiedad ubicados en una vía pública específica del municipio. El objetivo de la demanda era garantizar la accesibilidad y movilidad segura, especialmente para personas con discapacidades, menores de edad y personas mayores, en cumplimiento de diversas normas urbanísticas y de planificación territorial vigentes desde hace casi dos décadas.
En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot negó las pretensiones, argumentando que las normas invocadas no contenían un mandato claro, imperativo ni inobjetable dirigido a la autoridad municipal para ejecutar las obras solicitadas, sino que establecían lineamientos generales de planificación urbana condicionados a actuaciones administrativas, técnicas y presupuestales complejas. Además, se sostuvo que la ejecución implicaría una erogación presupuestal que requeriría planeación y coordinación interinstitucional.
Los demandantes interpusieron recurso de impugnación contra esta sentencia, alegando que existía un deber legal perentorio contenido en la Ley 1083 de 2006, el cual había sido incumplido desde su promulgación, y que la omisión vulneraba derechos fundamentales de personas en situación especial de protección constitucional, como menores de edad y personas con discapacidad.
Consideraciones de la Sala y razones de la decisión
La Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca evaluó la procedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, establecida en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Se recordó que para que este medio proceda, es necesario que exista un mandato jurídico imperativo, inobjetable y dirigido a una autoridad pública o particular en ejercicio de funciones públicas; además, debe probarse la renuencia al cumplimiento del deber.
Sin embargo, el artículo 9° de la Ley 393 de 1997 establece que este medio es improcedente para la protección de derechos que puedan protegerse mediante la acción de tutela, facultando al juez para darle a la solicitud el trámite correspondiente a este último mecanismo cuando se adviertan afectaciones a derechos fundamentales.
En el caso analizado, la Sala encontró que la demanda, aunque presentada bajo el medio de cumplimiento, se orienta a la protección de derechos fundamentales de personas en situación especial de protección constitucional —menores de edad y personas con discapacidad—, por lo que corresponde tramitarla como acción de tutela. Se concluyó que no se discute la afectación de derechos colectivos sino de derechos subjetivos fundamentales, para cuya protección la acción de tutela es el mecanismo idóneo.
Por tanto, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda y adecuó el trámite al de acción de tutela. Además, ordenó remitir el expediente a los jueces municipales competentes para el conocimiento de esta acción.
De manera subsidiaria, la Sala indicó que, de haberse decidido sobre el fondo bajo el medio de control inicialmente ejercido, igualmente se habrían negado las pretensiones por ausencia de mandato jurídico imperativo e inobjetable dirigido al municipio para ejecutar las obras reclamadas en las condiciones solicitadas.
Implicaciones procesales
Esta decisión enfatiza la importancia de elegir el mecanismo procesal adecuado cuando se reclaman derechos fundamentales vinculados a la planificación urbana y la accesibilidad. Además, reafirma la función del juez de ajustar el trámite procesal conforme a la naturaleza de los derechos invocados, para garantizar la protección efectiva de quienes se encuentran en situación especial de protección constitucional.
Esta providencia contribuye a clarificar los límites y posibilidades del medio de control de cumplimiento frente a la acción de tutela, especialmente en casos que requieren protección urgente y directa de derechos fundamentales en el marco de la gestión urbana y el acceso a espacios públicos seguros. Con ello, se fortalece la garantía de los derechos fundamentales en contextos donde la planificación y la ejecución de obras públicas impactan directamente en la calidad de vida y la inclusión social de grupos vulnerables en los municipios.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.