Contexto y tribunal competente
El auto fue emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en el marco de un proceso ejecutivo. La providencia busca resolver si se debe continuar con la ejecución ordenada contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., tras el incumplimiento de una sentencia previa que reconoció derechos laborales a favor del demandante.
Antecedentes del caso
El proceso se inició con una demanda ejecutiva en la que se solicitó la expedición de un mandamiento de pago para que la entidad de salud cumpliera con una sentencia dictada el 16 de noviembre de 2023. La sentencia reconoció la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios entre la entidad y un profesional universitario del área de la salud, condenándola a pagar las diferencias salariales correspondientes, prestaciones sociales y realizar los aportes a seguridad social.
Tras múltiples solicitudes de cumplimiento y la negativa de la entidad ejecutada, el Tribunal libró un mandamiento de pago el 4 de diciembre de 2025, cuyo monto total asciende a más de $119 millones, incluyendo capital, intereses moratorios y diferencias en aportes para pensión y salud. La entidad demandada fue debidamente notificada pero no presentó contestación ni excepciones.
Consideraciones jurídicas de la providencia
El Tribunal fundamentó su decisión en el artículo 430 del Código General del Proceso (CGP), que indica que, en ausencia de excepciones por parte del ejecutado, se debe ordenar continuar la ejecución para el cumplimiento de la obligación determinada. Asimismo, se aplicaron normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en especial los artículos 306 y 308, que remiten al CGP para sustanciar el proceso ejecutivo.
El título ejecutivo en este caso es la sentencia que reconoce la obligación clara, expresa y exigible de la entidad de salud. Dichos requisitos, conforme al artículo 422 del CGP, son indispensables para proceder con la ejecución. El Tribunal recordó que la obligación debe constar en documento que provenga del deudor o de una providencia judicial, y que la obligación sea clara y exigible.
Adicionalmente, se destacó que no existe constancia de pago por parte de la entidad demandada, motivo por el cual no es necesario realizar una nueva liquidación en esta instancia. Se aclaró que cualquier abono posterior podrá ser tenido en cuenta en la etapa de liquidación del crédito.
Respecto a los intereses moratorios, estos se calcularon en dos periodos específicos y continuarán causando intereses hasta el pago total de la obligación, conforme al artículo 192 y siguientes del CPACA.
Decisión y efectos procesales
En consecuencia, el Tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago expedido, sin condenar en costas a la entidad demandada, al considerar que no hubo carencia manifiesta de fundamento legal en su actuación procesal, conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Además, se exhortó a las partes para que practiquen y presenten la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del CGP.
Esta providencia reafirma los mecanismos judiciales para hacer efectivos los derechos laborales reconocidos en sentencia, especialmente en procesos donde la entidad pública incumple voluntariamente con sus obligaciones, garantizando así la protección efectiva de los derechos de los trabajadores y el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de las entidades públicas.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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