Consejo de Estado confirma negativa de registro de marca “ALTEA” en clase 5ª de Niza por riesgo de confusión con marcas previas
Proviene de: Sentencias
2 de marzo de 2026 12:3:13
Tribunal y contexto procesal
La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado, conoció en única instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra las Resoluciones 21733 de 31 de marzo de 2014 y 54277 de 1° de septiembre de 2014, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). Dichas resoluciones negaron el registro de la marca mixta “ALTEA” solicitada para distinguir productos farmacéuticos ubicados en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.
Antecedentes fácticos y procesales
La sociedad demandante solicitó el registro de la marca “ALTEA” para productos farmacéuticos, incluyendo medicamentos para uso dermatológico, suplementos nutricionales y productos de higiene personal. Frente a esta solicitud, la sociedad titular de la marca nominativa “ALTHERA” presentó oposición alegando similitud que podría inducir a confusión en el mercado, situación que también fue respaldada por la sociedad titular de la marca mixta “AMALTEA INDUSTRIAS AMALTEA LTDA.”.
La División de Signos Distintivos de la SIC, en primera instancia, negó el registro argumentando la posibilidad de confusión entre las marcas debido a su similitud en la clase 5ª, decisión que fue confirmada en apelación por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. Ante ello, la demandante interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado, solicitando se declarara la nulidad de las resoluciones y se concediera el registro solicitado.
Durante el trámite, se solicitó una interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre algunos artículos de la Decisión 486 de 2000, la cual fue emitida en 2019 y orientó el análisis sobre el riesgo de confusión y asociación entre signos distintivos.
Consideraciones jurídicas y razón principal de la decisión
El Consejo de Estado realizó un análisis detallado sobre la similitud entre el signo solicitado “ALTEA” y las marcas previas “ALTHERA” y “AMALTEA”. Se determinó que el elemento predominante en los signos es el denominativo, por lo que el cotejo se centró en la comparación ortográfica, fonética y conceptual.
Desde una perspectiva ortográfica, se evidenció que los signos comparten una estructura similar, especialmente en la secuencia de letras “ALT” y “EA”, mientras que las letras adicionales en las marcas previas (“H” y “R” en “ALTHERA”, y el prefijo “AMA” en “AMALTEA”) no generan suficiente diferenciación para eliminar la posibilidad de confusión.
Fonéticamente, la pronunciación de “ALTEA” y “ALTHERA” es muy cercana, considerando que la letra “H” en español es muda, lo que refuerza la similaridad sonora. Además, la marca “AMALTEA” comparte sonidos que pueden inducir a confusión en el consumidor medio.
Desde el punto de vista conceptual, los términos no poseen un significado claro en idioma español ni son de uso común en relación con los productos protegidos, por lo que son considerados signos de fantasía. Esto hace que el análisis conceptual no sea determinante en la diferenciación.
El Consejo también destacó la conexidad competitiva entre los productos amparados por el signo y las marcas previas. Aunque pertenecen a clases 3ª y 5ª del nomenclátor de Niza, los productos comparten canales de comercialización, finalidad y función, como la atención médica y el cuidado dermatológico, lo que aumenta el riesgo de confusión o asociación por parte del consumidor.
En virtud de lo anterior y atendiendo al principio “prior tempore, potior iure” (primero en el tiempo, primero en el derecho), se concluyó que la negativa al registro de la marca “ALTEA” se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, en especial al artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, que prohíbe el registro de signos que sean idénticos o semejantes a marcas previamente registradas para productos similares que puedan causar confusión.
Finalmente, se descartó violación a los artículos 4° y 333 de la Constitución Política, al considerar que la decisión no limita la libre empresa ni la competencia, sino que protege la disciplina del mercado y la seguridad del consumidor.
Conclusión y efectos de la sentencia
El Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, ratificando la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio de negar el registro de la marca “ALTEA” para productos farmacéuticos de la clase 5ª del nomenclátor de Niza. La decisión protege la integridad del sistema de propiedad industrial y el interés público relacionado con la salud y seguridad de los consumidores.
No se condenaron costas en el proceso, y la sentencia fue notificada a las partes y al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina conforme a la normativa aplicable.
Este fallo reafirma la importancia del análisis riguroso de la similitud entre signos y marcas en la industria farmacéutica, un sector donde el riesgo de confusión puede tener consecuencias relevantes para la salud pública y el adecuado funcionamiento del mercado. Así, se garantiza un equilibrio entre la protección de los derechos de los titulares de marcas y la seguridad de los consumidores, contribuyendo a un mercado transparente y confiable.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.