Contexto y competencia del tribunal
El Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, es competente para conocer en única instancia de las demandas de nulidad electoral contra actos de elección y nombramiento de autoridades de entidades del orden nacional, entre ellas las universidades públicas. En este caso, se tramitó una demanda contra el acto de elección del rector de la Universidad de Córdoba para el periodo 2026-2031.
Antecedentes fácticos y procesales
La demanda fue interpuesta contra la designación del rector realizada por el Consejo Superior Universitario mediante un acuerdo administrativo fechado en diciembre de 2025. El demandante solicitó la nulidad de este acto administrativo principal y también la nulidad de varios actos administrativos de trámite relacionados con el proceso de elección, incluidos acuerdos que modificaron o reglamentaron el estatuto general de la universidad y otros que establecieron el cronograma y las garantías temporales de la designación.
Consideraciones y fundamentos de la decisión
El tribunal realizó un análisis detallado de los requisitos formales exigidos para la admisión de la demanda, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y sus reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021. Entre los aspectos revisados se encontraron:
- La adecuada designación de las partes y sus representantes.
- La expresión clara y precisa de las pretensiones.
- La determinación, clasificación y enumeración de los hechos que fundamentan la demanda.
- La individualización de las normas presuntamente violadas y la explicación explícita del concepto de violación.
- El cumplimiento del deber de notificar electrónicamente la demanda y sus anexos a la parte demandada.
En este caso, la Sala advirtió que la demanda incluía pretensiones contra actos administrativos que no pueden ser materia del medio de control de nulidad electoral, pues algunos de ellos son actos generales o de trámite que deben ser controvertidos por la vía de nulidad simple y no mediante nulidad electoral. En particular, los acuerdos que modificaron o reglamentaron el estatuto general de la universidad resultan ajenos al acto de elección propiamente dicho.
Además, se identificó falta de precisión en la enumeración y clasificación de los hechos que sustentan las pretensiones, dificultando el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada. También se constató que no se acreditó el envío electrónico simultáneo de la demanda y sus anexos a la parte demandada, obligación establecida en el artículo 162 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021.
Decisión y plazo para subsanación
En virtud de lo anterior, el despacho judicial inadmitió la demanda por incumplimiento de los requisitos formales y otorgó un plazo de tres días para que el demandante subsane las deficiencias observadas. Las correcciones deberán incluir:
- La adecuación de las pretensiones para que se limiten al acto definitivo de elección rectoral, excluyendo actos no susceptibles de nulidad electoral.
- La determinación, clasificación y numeración clara de los hechos que fundamentan la demanda.
- El desarrollo explícito y claro del concepto de violación normativo.
- La acreditación del cumplimiento del envío electrónico de la demanda y anexos a la parte demandada.
De no cumplirse estos requisitos dentro del término otorgado, se procederá al rechazo definitivo de la demanda, conforme al artículo 276 del CPACA.
Conclusión
La providencia destaca la rigurosidad con la cual el Consejo de Estado verifica el cumplimiento de los requisitos formales en procesos de nulidad electoral, asegurando que esta vía se utilice para controvertir únicamente actos administrativos definitivos de elección. Asimismo, refuerza la importancia de la notificación electrónica en el marco del debido proceso en la era digital. Esta decisión reitera la necesidad de que los actores procesales ajusten sus demandas a los parámetros legales para garantizar el correcto ejercicio de los medios de control jurisdiccional, promoviendo así la transparencia y la legalidad en los procesos electorales universitarios.