Consejo de Estado confirma caducidad y declara ineptitud en demanda contra UGPP por pensión gracia
Proviene de: Sentencias
2 de marzo de 2026 12:14:20
Providencia dictada por Consejo de Estado en segunda instancia
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia de segunda instancia, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 4, proferida el 14 de junio de 2023. La providencia confirmó la caducidad del medio de control contra la Resolución RDP 030014 de 2015, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) determinó un adeudo por concepto de pensión gracia. Asimismo, declaró la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales respecto a la Resolución RCC 7723 de 2016 y al oficio 1800 del mismo año, relacionados con la ejecución coactiva y el requerimiento de pago.
Antecedentes fácticos y procesales
La UGPP expidió inicialmente la resolución que reconoció la pensión de jubilación gracia en cumplimiento de una orden judicial. Posteriormente, declaró el decaimiento de dicho acto administrativo, ordenando la exclusión del beneficiario de la nómina de pensionados, fundamentándose en decisiones judiciales que negaron la procedencia de la pensión. Como consecuencia, la entidad emitió la resolución que determinó la suma adeudada, libró mandamiento de pago y ordenó continuar con la ejecución coactiva. Contra estos actos, se instauró demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, alegando vulneración de principios constitucionales como la dignidad humana, igualdad, debido proceso y seguridad social.
El Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la caducidad de la acción frente a la resolución que determinó la deuda, la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales respecto a los actos ejecutivos y se inhibió del estudio de las pretensiones relacionadas con la resolución que declaró el decaimiento del acto inicial de reconocimiento pensional. Además, condenó en costas a la parte demandante.
Consideraciones jurídicas y fundamentos de la decisión
La Sala cuarta del Consejo de Estado examinó el recurso de apelación bajo el principio de congruencia y la competencia limitada para analizar únicamente los reparos específicos planteados por la apelante. Se constató que la apelación no presentó argumentos suficientes para controvertir las excepciones de caducidad e ineptitud declaradas en primera instancia.
Respecto a la resolución que declaró el decaimiento del acto de reconocimiento pensional, la Sala reiteró que este acto no puede considerarse un verdadero acto administrativo susceptible de control de legalidad, dado que se limitó a cumplir una orden judicial irregular emitida en contexto de fraude judicial. En consecuencia, la Sala se inhibió del estudio de fondo sobre esta pretensión.
Sobre la resolución que determinó la obligación de pago, se concluyó que la notificación fue correcta y que la demanda fue presentada fuera del término legal, configurándose así la caducidad del derecho de acción.
En relación con la resolución que ordenó continuar con la ejecución coactiva y el oficio que requirió el pago, se declaró la ineptitud de la demanda por ausencia de cargos de nulidad específicos y por tratarse de actos no susceptibles de control judicial, respectivamente.
Finalmente, la Sala confirmó la condena en costas impuesta a la parte demandante.
Conclusiones procesales
El Consejo de Estado confirmó integralmente la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá por considerar que la demanda carecía de sustento legal suficiente para revocar las excepciones procesales declaradas. La decisión resalta la importancia del respeto a los términos procesales y la necesidad de formular cargos específicos para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la nulidad de actos administrativos ejecutivos.
La providencia enfatiza el principio de congruencia en el recurso de apelación y la limitación de la competencia en segunda instancia, así como la relevancia de la cosa juzgada y la invalidez de actos administrativos sustentados en órdenes judiciales obtenidas mediante fraude o prevaricato.
En consecuencia, se ordenó el trámite de liquidación de costas conforme a lo establecido en el Código General del Proceso, poniendo fin al proceso judicial en esta instancia y reafirmando la estabilidad jurídica en materia de pensiones gracia frente a la UGPP.
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