Providencia del Consejo de Estado en segunda instancia
La Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoció la impugnación contra la sentencia del 16 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el marco de una acción de cumplimiento. La acción fue interpuesta contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, el Ministerio de Transporte, la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar y el Concejo Municipal de Valledupar, con el fin de exigir el acatamiento de diversas disposiciones legales relacionadas con la imposición de comparendos a través de vehículos denominados “cazainfractores”.
Antecedentes fácticos y procesales
El accionante solicitó, en nombre propio, que se ordenara a la Superintendencia de Puertos y Transporte la anulación de más de 71.000 comparendos impuestos mediante el uso de vehículos “cazainfractores” en Valledupar. Además, requirió que la Secretaría de Tránsito retirara dichos vehículos y que las multas se impusieran de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento prohibido.
Las autoridades accionadas respondieron que no tenían competencia para autorizar o revocar comparendos ni para disponer sobre la instalación o retiro de estos sistemas tecnológicos. Asimismo, argumentaron que la acción de cumplimiento era improcedente por falta de mandato imperativo e inobjetable en cabeza de las entidades demandadas.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la improcedencia de la acción, considerando que la vía no era adecuada para resolver controversias sobre derechos subjetivos relacionados con la validez de los comparendos.
Consideraciones principales y fundamento de la decisión
El Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, rechazó la demanda en cuanto a los artículos 1 y 5 de la Ley 769 de 2002, así como frente al Concejo Municipal de Valledupar y al Ministerio de Transporte. Además, declaró la cosa juzgada respecto a los artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 y el artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte, al haberse pronunciado previamente sobre las mismas pretensiones en una sentencia anterior del 10 de abril de 2025.
La Sala recordó que para proceder con una acción de cumplimiento es necesario agotar el requisito de constitución en renuencia, que consiste en solicitar previamente a la autoridad el cumplimiento del mandato legal y que ésta no responda o se ratifique en el incumplimiento. En este caso, se constató que dicho requisito no se cumplió frente a algunos de los artículos invocados ni frente a algunas autoridades como el Concejo Municipal y el Ministerio de Transporte.
Además, el Consejo de Estado enfatizó que la acción de cumplimiento es un mecanismo residual y no puede sustituir otros medios ordinarios de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es la vía adecuada para controvertir la validez de comparendos individuales.
Finalmente, la Sala concluyó que las pretensiones relacionadas con la anulación masiva de comparendos, el retiro de los vehículos “cazainfractores” y la forma de imposición de las multas exceden el ámbito de la acción de cumplimiento, por lo que se declaró la improcedencia de la acción en su totalidad.
Fallo y disposiciones finales
El Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia, decidió:
- Revocar la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar del 16 de diciembre de 2025.
- Rechazar la demanda respecto a los artículos 1 y 5 de la Ley 769 de 2002, así como frente al Concejo Municipal de Valledupar y el Ministerio de Transporte.
- Declarar la cosa juzgada sobre los artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 y el artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020.
- Declarar la improcedencia de la acción en lo demás.
Se ordenó notificar a las partes y devolver el expediente al tribunal de origen para lo pertinente.
Esta decisión reafirma la importancia del cumplimiento de los requisitos procesales para la procedencia de la acción de cumplimiento y delimita el ámbito de este mecanismo constitucional en materia sancionatoria de tránsito, reservando para los jueces de lo contencioso administrativo la revisión de actos administrativos sancionatorios individuales. De esta forma, se garantiza el debido proceso y la adecuada administración de justicia en el contexto de la regulación del tránsito en Valledupar.