Providencia de segunda instancia en el ámbito contencioso administrativo
La Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, del Consejo de Estado, en su calidad de tribunal de segunda instancia, emitió un auto el 23 de febrero de 2026, mediante el cual rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La decisión de primera instancia había accedido parcialmente a las pretensiones planteadas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Antecedentes del proceso
El proceso inició con la demanda presentada por una servidora pública contra la Nación, representada por la Rama Judicial, con el objetivo de obtener el pago de diferencias salariales y prestaciones sociales adeudadas, derivadas de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La sentencia de primera instancia reconoció que dicha prima debe ser considerada como un incremento adicional al salario básico y no como una reducción, condenando a la entidad demandada a pagar las diferencias correspondientes desde el 14 de febrero de 2016, debido a la prescripción de las obligaciones anteriores a esa fecha.
La parte demandada interpuso recurso de apelación argumentando, entre otros aspectos, la falta de apropiación presupuestal para cubrir el pago de las acreencias laborales, conforme al artículo 71 del Decreto 111 de 1996, y cuestionando la procedencia del reconocimiento económico. Citó además normativas relevantes como el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
Consideraciones jurídicas del Consejo de Estado
El Consejo de Estado recordó que el recurso de apelación tiene por objeto que el juez de segunda instancia examine únicamente los reparos concretos expresados por el apelante frente a la decisión impugnada, conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso (CGP) y la remisión normativa del artículo 306 del CPACA. Así, la competencia del tribunal está delimitada por los conceptos presentados en el recurso, excluyendo cualquier aspecto no señalado en la impugnación.
En este caso, la Rama Judicial no sustentó de manera adecuada los motivos para revocar la sentencia. Sus argumentos se limitaron a cuestiones presupuestales y a la prescripción trienal, cuestión que ya fue valorada y declarada en la sentencia inicial. Por lo tanto, el Consejo concluyó que no existía inconformidad legítima ni razones jurídicas suficientes para modificar la providencia.
Dado que la apelación careció de fundamentación jurídica específica que demostrara errores en la decisión de primera instancia, el tribunal superior resolvió mantener íntegra la sentencia y rechazó el recurso interpuesto.
Decisión y efectos
En consecuencia, el Consejo de Estado resolvió:
- Rechazar el recurso de apelación presentado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial.
- Confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
- Ordenar informar al tribunal de primera instancia sobre esta decisión y realizar las anotaciones correspondientes.
Esta providencia reafirma la importancia de la adecuada fundamentación jurídica en los recursos y la protección de los derechos laborales de los servidores públicos, en especial en lo relacionado con la prima especial de servicios. Con esta decisión, se envía un mensaje claro sobre la necesidad de respetar las obligaciones salariales y prestacionales establecidas por la ley, garantizando así la justicia y equidad en el ámbito laboral público.